REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000069
ASUNTO : SP11-P-2004-000069


Verificada cada una de las actuaciones que conforman el Asunto Penal signado con el Número SP11-P-2004-000069, aperturada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2004, por escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero, a fin de que se realice en el lapso de ley la audiencia respectiva de Calificación de Flagrancia, Asunto Penal Apertura en contra de los ciudadanos:

FABIO ALBERTO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.908, de 43 años de edad, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Alicia Ayala y Rosmiro Rojas, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana.

JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.715, de 53 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-04-1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Fernando Gómez y Bernardina Romero, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana.
Por la presunta comisión del delito de DESVIO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

Expuesto lo anterior esté Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FABIO ALBERTO ROJAS, y JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES; por la presunta comisión del delito de DESVIO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución de la causa por el trámite Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los Ciudadanos FABIO ALBERTO ROJAS, de conformidad lo previsto y sancionado en los artículos 256 ordinal 3º mediante presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal mediante la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender a las obligaciones a que se contrae y esta domiciliados en el Territorio Nacional (…) y JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el imputado queda obligado a presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Marzo de 2004, según Oficio N° 20F21-0118-04, presenta ante el Tribunal Primero de Control formal Acusación en contra de los ciudadanos: FABIO ALBERTO ROJA y JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, como consta al folio cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), de asunto en marras.

En fecha 06 de Abril de 2004, como consta en el folio ciento treinta (130), se fija para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Mayo de 2004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de Mayo de 2004, se realiza acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautad para esa fecha, en razón de que el imputado Jorge Enrique Gómez, no compareció a la realización de la misma, es por lo que la pautan por auto separado de fecha 06 de Mayo de 2004, para el día 19 de Mayo de 2004, a las 11:00 de la mañana.

Se levanta auto de diferimiento de audiencia preliminar, el día 19 de Mayo de 2004, por no haber despacho en el Tribunal de Control Número Tres, por las razones que en el mismo se explican. En virtud de ello en fecha 20 de Mayo de 2004, en auto separado, se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de Mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 28 de Mayo de 2004, por no haber despacho no se llevo a cabo la audiencia preliminar pautada en auto de fecha 20-05-2004, razón por lo cual en auto de fecha 31 de mayo de 2004, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2004 a las 11:00 de la mañana.

El día 21 de junio de 2004, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada en el asunto en marras en razón de la incomparecencia del co-imputado JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, exponiendo el juez de control lo siguiente: “este Tribunal procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, y por cuanto se observa al vuelto del folio 187 diligencia suscrita por el alguacil Edgar Zambrano, adscrito a esta Extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que el co-imputado JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, no reside en la dirección a la cual se dirigió a objeto de practicar la citación, es por lo que a juicio de este Tribunal, observa que al no cumplirse con la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin que otras partes puedan quedar sujetos a lo que ellos a quienes les corresponde el deber de concurrir al llamado del Tribunal decidan, es por lo que quien aquí decide, interpretando el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte del abuso de derecho que hace co-imputado incomparecíente al derecho a ser juzgados en libertad y surge de su actitud, la procedencia de pronunciarse este Tribunal sobre su situación jurídica, por auto separado, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, confirma el peligro de fuga. Esta situación, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto al otro imputado, por tanto el proceso debe continuar con éste, y la audiencia se realizará con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, todo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del 2003, expediente 02 1809; en consecuencia, se acuerda diferir la celebración de la presente audiencia y se hacer un nuevo señalamiento para el día 07 de Julio del 2004, a las 11:00 am”

En fecha 07-07-2004, se levanta acta de diferimiento de la audiencia pautada en razón de la incomparecencia del imputado así como de su abogado defensor.

En fecha 16 de julio de 2004, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que como consta en la respectiva acta el Fiscal del Ministerio Público se encontraba con problemas de salud, folios 199 y 200, pautándose nuevamente para el 23 de julio de 2004.

El día y fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Control para tal efecto, dicta la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano FABIO ALBERTO ROJAS AYALA plenamente identificado.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la incautación de vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Color: Rojo; Año: 1.986, Serial de Carrocería: AJF3GT30095, Serial de motor: 6 Cilindros; Placas: 312-XDR de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta lo que se decida en la sentencia definitiva.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, por las razones que constan en la presente acta.
SEXTO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal segundo del 330 ejusdem al acusado FABIO ALBERTO ROJAS AYALA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.” En virtud de ello en fecha 09 de Agosto de 2004, como consta al folio 216, del asunto en marras, se remiten las actuaciones al Tribunal de juicio según Oficio N° 3C-664/2004, razón de ello ante el Tribunal Segundo de Juicio se realiza auto de entrada al asunto en marras en fecha 12 de Agosto de 2004, a la causa seguida al ciudadano FABIO ALBERTO ROJAS.

En fecha 12 de Agosto se deja constancia en autos de la fijación de audiencia de selección de escabinos según lo estipulado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, en virtud de solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano GUSTAVO TORRES BRICEÑO, el Tribunal segundo de Juicio de pronuncia de la siguiente forma: “Hacer la entrega bajo la figura de guarda y custodia, hasta tanto no se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, al ciudadano GUSTAVO TORRES BRICEÑO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.287.912, residenciado en la Ciudad de Colón, Estado Táchira, un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1986, Tipo Estaca , Color Rojo, Placas 312-XDR, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3GT30095, Serial Motor V-6. Con la condición que deberá presentar el vehículo en cuestión, cada vez que sea requerido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, o este Tribunal de Juicio. Todo lo anteriormente se fundamenta en el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 09 de Diciembre de 2004, por cuanto el ciudadano Gustavo Torres Guzman, realizo la solicitud del desglose de los documentos del vehículo en el presente escrito identificad, el Tribunal acuerda el desglose y entrega al prenombrado ciudadano, los cuales se encuentran insertos en los folios 235, 236 y 246, los cuales son recibidos por el solicitante en auto de la misma fecha.

En fecha 22 de Febrero de 2006, en virtud de que no e ha logrado constituir el Tribunal en Mixto, el Juez del juzgado Segundo de Juicio asume de manera total la competencia, constituyéndose en unipersonal. Es por ello que se fija la audiencia de juicio oral y público para el día 15 de junio de 2006.

En fecha 8 de Marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada a favor del ciudadano: FABIO ALBERO ROJAS, ordenándose las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 12 de Septiembre de 2006, la ciudadana CARMEN ALICIA AYALA HERNANDEZ, cédula de ciudadanía N° 27.803.202, informa al –tribunal que el ciudadano FABIO ALBERTO ROJAS AYALA, falleció el día 13 de Abril de 2006, consignado a su escrito acta de defunción certificada emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas del Estado Barinas, acta N° 06 de fecha 04 de Mayo de 2006.

En fecha 20 de Octubre de 2006, ordena se corrobore emitiendo oficio da la Prefectura de Majigual, Estado Barinas y la Medicatura Forense del Estado Barinas el Protocolo de Autopsia.

En fecha 22 de Febrero de 2007, en virtud de solicitud de entrega total de un vehículo de su propiedad el ciudadano Gustavo Torres, el Tribunal Segundo de Juicio se pronuncia al respecto de la siguiente manera: “ NIEGA, la solicitud planteada por el ciudadano GUSTAVO TORRES BRICEÑO, ya identificado, de que le sea entregado en forma total el vehículo de su propiedad, en virtud de que no se ha producido una sentencia definitiva en la presente causa y por lo tanto se mantiene la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.004, dictada por este Tribunal; todo de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio se pronuncia de la siguiente manera: “UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera la nombre de ROJAS AYALA FABIO ALBERTO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 3.451.782, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, Nacido en fecha 03/04/1959, de 47 años de edad, de Profesión Comerciante y residenciado en Colón, Estado Táchira, Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal; en tal virtud se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede claramente verificar que en relación a uno de los imputados en el presente Asunto Penal, signado con el N° SP11-P-2004-000069, como fue a quien en vida respondía al nombre de FABIO ALBERTO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.908, de 43 años de edad, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Alicia Ayala y Rosmiro Rojas, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana; le fue decretado el Sobreseimiento de la causa contra el apertura, esta actuación es emitida por el Tribunal de Juicio número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previamente verificada lo acaecido.

Asimismo es este Tribunal quien entrega al ciudadano Gustavo Torres Briceño, bajo la figura de guarda y custodia, hasta tanto no se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1986, Tipo Estaca , Color Rojo, Placas 312-XDR, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3GT30095, Serial Motor V-6, todo ello consta en el asunto en marras.

De igual manera en fecha en fecha 21 de junio de 2004, a grosso modo el Tribunal de Control Tercero de está extensión refiere que, “advierte del abuso de derecho que hace co-imputado incomparecíente al derecho a ser juzgados en libertad y surge de su actitud, la procedencia de pronunciarse este Tribunal sobre su situación jurídica, por auto separado, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, confirma el peligro de fuga. Esta situación, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto al otro imputado, por tanto el proceso debe continuar con éste, y la audiencia se realizará con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, todo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del 2003, expediente 02 1809”. Razón de ello quien aquí decide analizó y verifico cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, y constato que el auto por el cual se divide la continencia de la cusa no se realizo, y de igual manera no se libraron las correspondientes ordenes de captura al ciudadano: JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.715, de 53 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-04-1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Fernando Gómez y Bernardina Romero, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana; por no haber comparecido a los actos del proceso, obstaculizando de este modo la administración de justicia.

No obstante ello el Tribunal de Control N° 03, en fecha 23 de Julio de 2004, realiza audiencia preliminar sólo a uno de los imputados el ciudadano hoy occiso Fabio Rojas Ayala, realizando la dispositiva antes referida en la presente decisión, pero omitiendo en esté acto decidir sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, remitiendo el expediente a juicio como consta en oficio referido anteriormente en el que nombra a ambos co-imputados, aun y cuando sólo se decreto auto de apertura a juicio al ciudadano FABIO ROJAS AYALA (hoy occiso), como lo referí supra.

En virtud de todo lo antes expuesto y en razón de que hay una solicitud de entrega total del vehículo, de igual manera identificado en la presente resolución, el cual fue entregado en guarda y custodia al ciudadano Gustavo Torres, identificado en autos, en guarda y custodia hasta tanto no haya sentencia definitiva en el presente Asunto Penal; es que se ordena remitir el ASUNTO PENAL SP11-P-2004-000069, al Tribunal de Control Tercero de está extensión Judicial, por ser el competente para decidir acerca de la situación jurídica del ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.715, de 53 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-04-1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Fernando Gómez y Bernardina Romero, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana, en razón de que no consta en actas del expediente en marras que al ciudadano ultimo identificado como co-imputado, se le haya realizado la Audiencia Preliminar respetiva, como ordena nuestra norma penal adjetiva, que debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Control, y determinar de este modo el Debido Proceso que es el norte que debe guiar a la administración de justicia, es decir El Debido Proceso como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, como se refiere, no es sólo en materia estipulada en la norma penal adjetiva, sino está por encima de ella, como se puede claramente determinar en el orden Constitucional, es decir lo estipulado tanto por el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la prueba para ser promovida debe de igual manera acatar como todo acto en el proceso penal vigente en estricto apego a lo pautado por nuestra norma constitucional y nuestra norma penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expuesto es en razón de que el debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; De lo contrario se evidenciaría una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso. Todo ello en fundamento a los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 67, 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal Tercero de Control de está extensión Judicial, a fin de que resuelva la situación jurídica del ciudadano: JORGE ENRIQUE GOMEZ MORALES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.715, de 53 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-04-1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Fernando Gómez y Bernardina Romero, residenciado en Colón Estado Táchira, Aldea La Jabonosa Hacienda la San Juana, en razón de que no consta en actas del expediente en marras que al ciudadano ultimo identificado como co-imputado, se le haya realizado la Audiencia Preliminar respetiva, como ordena nuestra norma penal adjetiva.
SEGUNDO: NIEGA, la entrega del vehículo realizada por el ciudadano GUSTAVO TORRES BRICEÑO, en la presente causa, en virtud de que hay en relación de uno de los imputados sentencia definitiva.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a las demás partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG.KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA