REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001446
ASUNTO : SP11-P-2008-001446



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
ACUSADO: DARÍO DE JESÚS PABÓN
DEFENSOR: ABG. RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ
VÍCTIMA: LUZ KELLY RÍOS LÓPEZ

Fecha: 7 de Agosto de 2008

Acusado: DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794; incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 17 de abril del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la comisara Ureña de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Vera Yonny, específicamente por la carrera 0 del Barrio bonilla, cuando visualizaron a una ciudadana pidiendo ayuda a la comisión policial, se detuvieron, la misma se identifico como: Luz Nelly Ríos López, Venezolana, CI: 22.643.038, fecha de nacimiento 05-09-1956, de 52 años de edad, soltera, la cual manifestó a la comisión policial que su concubino tenia un machete y que la estaba amenazando de muerte, le preguntaron que donde estaba el ciudadano y ella les indico que en su residencia, señalándoles una vivienda tipo casa, procedieron a tocaren la misma salio un ciudadano y le preguntaron que si él era el concubino de la ciudadana y manifestó que sí, le preguntaron que donde estaba el machete con que estaba amenazando a su concubina y el mismo les dijo que en la sala le dijeron que lo sacara, el ciudadano entro a la vivienda y saco un arma blanca tipo machete, cacha de plástico de color negra, hoja de metal oxidada, de unos 60 centímetros aproximados de largo, dicha arma fue entregada por el ciudadano a la comisión policial, procedieron a la detención preventiva del ciudadano procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales; lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía correspondiente, quedo identificado como: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, Colombiano, CC: 13.451.257, de 54 años de edad, Obrero, nacido en fecha 06-09-53, residenciado en el Barrio bonilla, carrera 0, casa 9-80, Ureña.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra del ciudadano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 26 de junio de 2008, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado, del acusado Abg. Rubén Colmenares, quien expuso “Conforme lo Previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que se prescinda de la contradicción y debate de las pruebas y se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”.
El ciudadano Juez llama al imputado DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, pido disculpas y perdón a Dios, a mi mujer y a los administradores de Justicia, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del imputado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2008, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”. De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las pruebas presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría , y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

No comparecieron a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los testigos de la presente causa, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Reconocimiento Legal N° 102, de fecha 18-04-2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- Reconocimiento Legal N° 102, de fecha 18-04-2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto reconocedor suscribiente, puesto que permite establecer que el arma incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores consistía en un arma blanca, denominado MACHETE, de metal completamente, marca AGUILA CORNETA DE INCOLMA, presentando una dimensión de sesenta centímetros, los cuales cuarenta y nueve corresponden a la hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho más prominente es de cinco centímetros y su punta termina en semiagudo, presentando signos de oxidación, la empuñadura está conformada por material sintético de color negro.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Penal”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día fecha 17 de abril del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la comisara Ureña de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Vera Yonny, específicamente por la carrera 0 del Barrio bonilla, cuando visualizaron a una ciudadana pidiendo ayuda a la comisión policial, se detuvieron, la misma se identifico como: Luz Nelly Ríos López, Venezolana, CI: 22.643.038, fecha de nacimiento 05-09-1956, de 52 años de edad, soltera, la cual manifestó a la comisión policial que su concubino tenia un machete y que la estaba amenazando de muerte, le preguntaron que donde estaba el ciudadano y ella les indico que en su residencia, señalándoles una vivienda tipo casa, procedieron a tocaren la misma salio un ciudadano y le preguntaron que si él era el concubino de la ciudadana y manifestó que sí, le preguntaron que donde estaba el machete con que estaba amenazando a su concubina y el mismo les dijo que en la sala le dijeron que lo sacara, el ciudadano entro a la vivienda y saco un arma blanca tipo machete, cacha de plástico de color negra, hoja de metal oxidada, de unos 60 centímetros aproximados de largo, dicha arma fue entregada por el ciudadano a la comisión policial, procedieron a la detención preventiva del ciudadano procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales; lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña y lo colocaron a ordenes de la fiscalia correspondiente, quedo identificado como: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, Colombiano, CC: 13.451.257, de 54 años de edad, Obrero, nacido en fecha 06-09-53, residenciado en el Barrio bonilla, carrera 0, casa 9-80, Ureña.
Ratificada la existencia de las lesiones sufridas por la ciudadana, cuando se analiza el Reconocimiento Legal N° 102, de fecha 18-04-2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña.
.Asimismo, se vincula la responsabilidad del ciudadano al apreciar su contundente declaración, cuando afirma simplemente que admite la responsabilidad en los hechos por los cuales se le somete a proceso. En tal sentido, durante el curso de la audiencia de Juicio Oral, el acusado hizo uso de su derecho a ser escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su numeral 3, una vez advertido de lo dispuesto en el precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, exponiendo lo siguiente: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, pido disculpas y perdón a Dios, a mi mujer y a los administradores de Justicia, es todo”. Se aprecia y se valora la intención de emitir una confesión simple en la manifestación voluntaria y libre del acusado, por lo que la misma permite comprometer su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se les somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ participó como autor material en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo del arma y de la admisión de responsabilidad del acusado.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor material de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de amenazar a su pareja la ciudadana Luz Kelly Ríos López, con quien hace vida marital, y portar ilícitamente un arma blanca tipo cuchillo. Así mismo, se condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente portar ilícitamente un arma blanca y de amenazar a su pareja, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ la existencia de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aunado al hecho que admitió su responsabilidad, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, que éste tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer los ilícitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, es autor material del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dichos delitos, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, es necesario considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una concurrencia real de dos hechos punibles, que se subsumen en dos tipos penales bien definidos, observándose que para ambos se prevé la pena de prisión por lo que hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en donde se estipula que en dicho caso se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En cuyo caso, se aprecia que la pena más grave es la aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual oscila entre los TRES (03) años y los CINCO (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años de prisión. A ésta pena debe aunársele la mitad de la pena correspondiente para el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. .
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista de la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTINE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, en fecha 26 de junio de 2.008.
.

TITULO IX
DEL COMISO DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE ORDENA EL COMISO del arma incautada, consistente en: un arma blanca, denominado MACHETE, de metal completamente, marca AGUILA CORNETA DE INCOLMA, presentando una dimensión de sesenta centímetros, los cuales cuarenta y nueve corresponden a la hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho más prominente es de cinco centímetros y su punta termina en semiagudo, presentando signos de oxidación, la empuñadura está conformada por material sintético de color negro, y la destrucción de la misma por parte del órgano competente.
.
TITULO X
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, en fecha 26 de junio de 2.008.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma incautada y la destrucción de la misma por parte del órgano competente.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso de ley NO ES NECESARIO NOTIFICAR a las partes.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SP11-P-2008-001446