REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 05 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003281
ASUNTO : SP11-P-2008-003281

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
IMPUTADOS: ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE y DANNY JAVIER CARRILLO
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente averiguación se inicia en virtud de la actuación practicada por el funcionario RAFAEL BARRIENTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Brigada de Vehículos de Peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las siete horas de la mañana, del 03 de septiembre de 2008, en labores de guardia, por el canal sentido Rubio San Antonio, se le indico al conductor del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, que se orillara al lado derecho d4e la vía, luego se le solicito la documentación personal y los documentos del vehículo, el sujeto se identifico como ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, quien mostró actitud nerviosa, manifestando no poseer los documentos de propiedad del referido vehículo, se verifico ante el sistema SIIPOL y ante el sistema enlace de INTT, constatándose que el vehículo se encuentra a nombre de JOSÉ RAUL LOPEZ CHAMAN, se le notifico al ciudadano que dicho vehículo quedaría en calidad de averiguación. en el estacionamiento interno de la Brigada, luego del interrogatorio este ciudadano manifestó que dos sujetos le darían una suma de dinero, para que trasladara la camioneta a la ciudad de San Antonio, y que los mismos lo esperarían en el restaurante la chispa del sabor, ubicado en la avenida Venezuela, abordo de una clase camioneta marca Ford, modelo Explore, tipo sedan, para luego ser entregada en la Parada Colombia. Siendo las ocho de la mañana, en compañía de los funcionarios José Ruiz y Cesar Carrero y Jesús Sierra, se trasladaron al sitio y se observo la camioneta antes descrita placas DAY-38W, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos identificados como DANNY JAVIER CARRILLO y JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE, quienes verificados a través del sistema SIIPOL, se constato que este último presenta dos sin efecto por el Tribunal de Juicio 01 Adolescente de Mérida por el delito de Comercio y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DANNY JAVIER CARRILLO, presentaba historial policial por el delito de Robo Genérico Atraco. Inspeccionando en el interior de la camioneta marca Ford se encontró planilla arancelaría a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, original de documento notariado de compra venta donde Raúl Ulloa Jiménez, da en venta a Jenny Carolina Ceballos Villamizar, Original de certificado de Registro de Circulación a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, tres celulares marca Motorola, ZTE y Nokia, los cuales fueron colectados y remitidos para practicar experticia. Posteriormente se realizo llamada a la sub delegación de san Cristóbal, siendo atendidos por el sub inspector Javier Vivaz, quien informo que para ese momento se estaba recibiendo denuncia a un ciudadano el cual fue objeto de robo en horas de la mañana siendo despojado de una camioneta marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, seguidamente fueron detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario RAFAEL BARRIENTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal,

2.- Al folio 03 riela PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS a nombre de Raúl Ulloa Jiménez.

3.- Al folio 04 y 05 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, notariado en la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador en donde Raúl Ulloa Jiménez, da en venta a Jenny Carolina Ceballos Villamizar clase camioneta marca Ford, modelo Explorer, tipo sedan color blanco.

4.- Al folio 06 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de Raúl Ulloa Jiménez.

5.- Al folio 08 riela PLANILLA DE REMISIÓN, de tres celulares marca Motorola, ZTE y Nokia, de fecha 03 de septiembre de 2008.

6.- Al folio 09 riela ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 03 de septiembre de 2008, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal.

7.- Al folio 10 riela DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre de 2008, formulada por la victima CARLOS HERNAN GARCIA AGELVIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal.

8.- Al folio 14 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 000877, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H suscrita por el T.S.U VICTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

9.- Al folio 15 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 000878, realizada al vehículo Ford, modelo Explorer, tipo sedan, placas DAY-38W, suscrita por el T.S.U VICTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

10.- Al folio 17 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un certificado de origen a nombre de José Raúl López Chaman, correspondiente al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, suscrita por el experto Rafael Barrientos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal.

11.- Al folio 18 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un certificado de origen a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, correspondiente al vehículo Ford, modelo Explorer, tipo sedan, placas DAY-38W, suscrita por el experto Rafael Barrientos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal, donde se concluye que el documento es autentico y de origen legal en el país.

12.- Al folio 20 riela OFICIO 4552, de fecha 03 de septiembre de 2008, dirigido al estacionamiento de las Adjuntas, remitiendo el vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H.

13.- Al folio 21 riela OFICIO 4553, de fecha 03 de septiembre de 2008, dirigido al estacionamiento de las Adjuntas, vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.122.345, soltero, hijo de Antonia Cordero (v), Eli Becerra (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10. Casa 10-14, la Concordia, estado Táchira; JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 18.991.695, soltero, hijo de Eloina Monsalve (v), Agustín Ortiz (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 7, casa N° 6-39, la Concordia, Estado Táchira; y, DANNY JAVIER CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 20.254.292, soltero, hijo de Carmen Carrillo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, casa N° 8-37, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicito se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE y DANNY JAVIER CARRILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se les dicte medida de privación preventiva de libertad, los imputados al ser impuesto del hecho que se les imputa, los modos alternativos a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, se acogieron a esta norma constitucional, por su parte el defensora explano sus alegatos de defensa solicitando en primer lugar la nulidad parcial del acta que dio origen a la investigación, se les decrete la libertad plena de los imputados José Miguel Ortiz y Danny Javier Carrillo, caso contrario se les dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los tres imputados y de ser negado ello y de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, propone acuerdo reparatorio de los imputados para con la víctima, por lo que pide se habilite el tiempo necesario por parte del Tribunal y se realice la correspondiente audiencia, por ser este modo alternativo a la prosecución del proceso procedente.

DE LA NULIDAD PARCIAL DEL
ACTA POLICIAL CABEZA DEL PROCEDIMIENTO

Esta Juzgadora vista la solicitud de la defensa, en cuanto a que se declare la nulidad parcial del acta policial, obrante a los folios 01 y 02 de la presente causa, por considerar que el funcionario actuante violó normas de carácter constitucional y legal al realizar un supuesto interrogatorio al acusado Eliécer Gregorio Becerra Cordero.

Observa, que del acta en comento, no se desprende que exista un interrogatorio con preguntas y respuestas hacia el co-imputado, como lo señala la defensa; por otra parte, aparece reflejado que el co-imputado Eliécer Gregorio Becerra, haya suscrito tal acta policial, menos aún colocado sus huellas digito pulgares, por lo que considera este Tribunal, que en ningún momento se violó las normativas previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se denota que se le preservaron sus derechos, cuando se le dieron lectura a sus derechos, como se desprende del folio 11 de la causa.

Lo que hace procedente entonces declarar sin lugar, la nulidad parcial del acta policial cabeza del procedimiento invocada por la defensa.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 03 de septiembre de 2008, deja constancia el funcionario Rafael Barrientos, quien se encontraba prestando labores de guardia por el canal sentido Rubio San Antonio, le indicó al conductor del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, que se orillara al lado derecho de la vía, luego le solicitó la documentación personal y los documentos del vehículo, quedando identificado esta persona como ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, quien mostró actitud nerviosa, manifestando no poseer los documentos de propiedad del referido vehículo, por lo que se verificó ante el sistema SIIPOL y ante el sistema enlace de INTT, constatándose que el vehículo se encuentra a nombre de JOSÉ RAUL LOPEZ CHAMAN, por lo que se le notificó al ciudadano que el vehículo quedaría retenido en el estacionamiento interno de la Brigada, señalando igualmente el funcionario que el ciudadano conductor le manifestó que dos personas le darían una suma de dinero para que trasladara la camioneta a la ciudad de San Antonio, y que los mismos lo esperarían en el restaurante la Chispa del Sabor, ubicado en la avenida Venezuela, abordo de una clase camioneta marca Ford, modelo Explore, tipo sedan, para luego ser entregada en la Parada Colombia, por lo que los funcionarios José Ruiz, César Carrero y Jesús Sierra, se trasladaron al sitio y observaron la camioneta antes descrita placas DAY-38W, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos identificados como DANNY JAVIER CARRILLO y JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE, quienes verificados a través del sistema SIIPOL, se constato que este último presenta dos sin efecto por el Tribunal de Juicio 01 Adolescente de Mérida por el delito de Comercio y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DANNY JAVIER CARRILLO, presentaba historial policial por el delito de Robo Genérico Atraco, luego de ello inspeccionaron el interior de la camioneta marca Ford, encontrando planilla arancelaría a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, original de documento notariado de compra venta donde Raúl Ulloa Jiménez, da en venta a Jenny Carolina Ceballos Villamizar, original de certificado de Registro de Circulación a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, tres celulares marca Motorola, ZTE y Nokia, los cuales fueron colectados y remitidos para practicar experticia, posteriormente realizaron llamada a la sub delegación de san Cristóbal, siendo atendidos por el sub inspector Javier Vivaz, quien les informó que para ese momento se estaba recibiendo denuncia a un ciudadano el cual fue objeto de robo en horas de la mañana, siendo despojado de una camioneta marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, con estos elementos de convicción y de las actuaciones que se anexan a la causa, como lo son:
1.-Acta de inspección de fecha 03 de septiembre de 2008, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal.

2.- Copa de la denuncia que interpuso el ciudadano Carlos Hernán García Agelvis, en fecha 03 de septiembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, donde señala el tiempo, modo y lugar de como fue despojado de su vehículo, señalando igualmente a preguntas en cuanto a las características físicas de las personas que lo sometieron que no las vio, porque todo el tiempo lo mantuvieron sometido agachado en el puesto rasero del vehículo y donde lo tuvieron en Tucape, fue acostado todo el tiempo boca abajo con las manos en la cabeza.

3.-De la experticia de vehículo N° 000877, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H suscrita por el T.S.U VICTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como del reconocimiento legal practicado al referido vehículo.

Se determina fehacientemente que la detención del imputado ELIECER GREGORIO BECERRA, se produce en el mismo instante cuando se disponía a pasar por un puesto de control de la carretera que conduce Rubio-San Cristóbal, cuando al serle requerida la documentación legal del vehículo que conducía, tomó una actitud nerviosa manifestando no tenerlos, por lo que el funcionario actuante procedió a verificar por el sistema SIIPOL, constatando que no tenía solicitud alguna, y ante el sistema en enlace del INTTT, registra el vehículo con las características del vehículo retenido, a nombre del ciudadano José Raúl López Chaman; y la de los co-imputados DANNY JAVIER CARRILLO Y JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONSALVE, cuando verificaron la información suministrada por Eliécer Gregorio Becerra, en cuanto a que estos lo estaban esperando en un vehículo específicamente frente al restaurante La Chispa del Sabor, ubicado en la Avenida Venezuela, lo cual resultó ser cierto, al estos manifestarle a la comisión policial que estaban esperando a un compañero que venia de San Cristóbal en una camioneta Toyota, color blanco, es decir, a los pocos momentos de la aprehensión del primer imputado.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE y DANNY JAVIER CARRILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes del punible precalificado, derivados del acta policial en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los mismos cuando el co-imputado Eliécer Gregorio Becerra Cordero, trataba de evadir el control de vigilancia de la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aportando este información sobre los otros dos co-imputados quienes le recibirían la camioneta, así como de las demás actuaciones ya referidas en la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a sus defendidos, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño patrimonial causado a la víctima, de que los imputados en libertad podrían interferir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA, DANNY JAVIER CARRILLO y JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de esta Jurisdicción.
Visto el pedimento de la defensa de que se fije audiencia especial, a fin de proponer a la víctima ciudadano CARLOS HERNAN GARCIA AGELVIS, un acuerdo reparatorio, por ser este procedente como modo alternativo a la prosecución del proceso, este Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de este, señalando que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaída exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, caso este último que no es el presente, sino el del primer requisito, es decir sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

Es así que se observa que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA, DANNY JAVIER CARRILLO y JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala que dicha conducta punible se determina cuando la persona que teniendo conocimiento de que un vehículo provenga de un hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, caso que es el presente, pues el Ministerio Público no los señala como presuntos autores o participes del robo del vehículo de que fue objeto la víctima ciudadano Carlos Hernán García Agelvis.

Lo que hace procedente entonces que este Tribunal, tal y como lo señala la norma prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a través de una AUDIENCIA ESPECIAL, para lo cual habilita el tiempo necesario, por encontrarse dentro del receso judicial, escuche a las partes y verifique que la víctima e imputados, estando estos últimos debidamente representado de su abogado defensor, presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, previa la opinión del Ministerio Público, caso contrario continúe el proceso solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PARCIAL PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACTA POLICIAL OBRANTE A LOS FOLIOS 1 y 2 DE LA CAUSA.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.122.345, soltero, hijo de Antonio Cordero (v), Eli Becerra (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10. Casa 10-14, la Concordia, estado Táchira. JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 18.991.695, soltero, hijo de Eloina Monsalve (v), Agustín Ortiz (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 7, casa N° 6-39, la Concordia, estado Táchira. DANNY JAVIER CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 20.254.292, soltero, hijo de Carmen Carrillo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, casa N° 8-37, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE y DANNY JAVIER CARRILLO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la policía de esta localidad.
CUARTO: Este tribunal acuerda fijar Audiencia para verificar a través de la victima la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio, el día miércoles 10 de septiembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
QUINTO: Se acuerda copia simple de las actuaciones a la defensa.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA