REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003234
ASUNTO : SP11-P-2008-003234

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: NIETO RUDENCINDO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de Agosto del 2008, los funcionarios Cherry Sierra y Jaime Jackson, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:20 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban en la parte interna del comando de San Antonio, específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente una ciudadana en aptitud nerviosa y llorando, que necesitaba colaboración de la comisión policial ya que el sobrino de la misma la agredió verbalmente y había causado daños materiales a la puerta de la residencia , procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la ciudadana agraviada quien quedo identificada como: CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, Venezolana, cedula de identidad N° 1.587.387, fecha de nacimiento 01-10-1951, de 57 años de edad, reside en calle 1, casa 14-49, Barrio Curazao San Antonio, al hacerse presentes en el lugar la ciudadana les señalo a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela roja con franjas blancas, piel blanca, cabello crespo y de una estatura aproximada de 1,75, que se encontraba en la parte del frente de la vivienda específicamente en la vía publica, como el agresor, procedieron a interceptarlo y le informaron que seria detenido preventivamente ya que había sido denunciado por la ciudadana CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, motivados a que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez , dialogaron con el mismo de que no optara por colocarse agresivo ni alterado, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, quien quedo identificado como RUDECINDO ANTONIO NIETO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.020.364, fecha de nacimiento 19-07-1970, de 38 años de edad, reside en calle 1, con carrera 13 y 14, casa 14-39, Barrio Curazao San Antonio, en cuanto a la ciudadana no presente agresión física y le tomaron la respectiva denuncia y por ultimo realizaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

DE LAS ACTUACIONES

1.- Acta de Investigación Policial, N° 3103, de fecha 31 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Cherry Sierra y Jaime Jackson, adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Corriente al folio tres (03).

2.- Denuncia de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, Venezolana, cedula de identidad N° 1.587.387, de fecha 31 de Agosto del 2008, corriente al folio cinco (05).

3.- Fijación fotográfica del lugar de suceso, corriente a los folios siete y ocho (07 y 08).

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANTONIO NIETO RUDENCINDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cenovia Nieto Rodríguez.


DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado Nieto Rudencindo Antonio, se califique su aprehensión en flagrancia por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le decrete medida cautelar, el imputado al ser impuesto de los hechos y del precepto constitucional se acogió a este, por su parte del defensor se adhirió al pedimento fiscal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 31 de Agosto del 2008, donde los funcionarios Cherry Sierra y Jaime Jackson, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia que a las 09:20 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban en la parte interna del comando de San Antonio, específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente una ciudadana en aptitud nerviosa y llorando, que necesitaba colaboración de la comisión policial ya que el sobrino de la misma la agredió verbalmente y había causado daños materiales a la puerta de la residencia , procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la ciudadana agraviada quien quedo identificada como: CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, Venezolana, cedula de identidad N° 1.587.387, fecha de nacimiento 01-10-1951, de 57 años de edad, reside en calle 1, casa 14-49, Barrio Curazao San Antonio, al hacerse presentes en el lugar la ciudadana les señalo a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela roja con franjas blancas, piel blanca, cabello crespo y de una estatura aproximada de 1,75, que se encontraba en la parte del frente de la vivienda específicamente en la vía publica, como el agresor, procedieron a interceptarlo y le informaron que seria detenido preventivamente ya que había sido denunciado por la ciudadana CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, motivados a que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, dialogaron con el mismo de que no optara por colocarse agresivo ni alterado, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, quien quedo identificado como RUDECINDO ANTONIO NIETO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.020.364, fecha de nacimiento 19-07-1970, de 38 años de edad, reside en calle 1, con carrera 13 y 14, casa 14-39, Barrio Curazao San Antonio.

Ratificándose este hecho con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, quien señala que su sobrino llegó a su vivienda en esta de embriaguez y comenzó a insultarla y tratarla mala, además de ello le causó daños al inmueble, lo que constata de las tomas fotográficas obrantes en la causa.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de la denuncia de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ y de las tomas fotográficas donde se constata el daño causado a la vivienda de la víctima, se determina la que la detención del imputado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, producida a la ciudadana Cenovia Nieto, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 52 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cenovia Nieto, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cenovia Nieto Rodríguez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como lo son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales comportan una que en conjunto no sobrepasa de tres años de prisión.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero , hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 7 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
3.-Desalojo inmediato de la vivienda donde convive con la ciudadana Cenovia Nieto Rodríguez.
4.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana Cenovia Nieto Rodríguez o a sus hijos.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA