REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003219
ASUNTO : SP11-P-2008-003219

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios VARON NELSÓN y VELAZCO SIMON, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El 31 de Agosto de 2008, siendo las 04:20 horas de la mañana del día domingo se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela a la altura del barrio La popita, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando observaron a una ciudadana quien hizo un llamado informado que en el sector del primer puente del barrio pinto salinas, le habían robado la camioneta al esposo, en compañía de la ciudadana se trasladaron por la carrera 7 con calle 13 por el puente de Ricaute, donde al llegar a la mitad del puente fueron sorprendidos por un ciudadano, que salio del lado derecho de la vía apuntándoles con un arma de fuego, quien al notar la presencia policial opto por detonar el arma hacía la unidad radio patrullera, resguardando la vida de la ciudadana le informaron que se agachara haciendo uso del arma de reglamento. Al momento de bajarse de la patrulla, dicho ciudadano procedió a darse a la fuga por una vereda del sector la cual comunica con varias residencias tipo ranchos, oscuras adyacentes al cerro, procediendo a la persecución del mismo, ocultándose el ciudadano en una zona oscura que comunica con varias entradas en los diferentes patios de las residencias del sector, saltando por los techos de las mismas, encontrándose en la parte externa de una de las viviendas del lugar, se acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestando que había escuchado a una persona quejándose en el patio de la casa, y que le había tocado la puerta de atrás de la habitación que comunica con el patio pidiéndole que no lo dejara morir, procedieron a verificar en la parte interna de la vivienda de la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, percatándose que a un costado de la pared y del suelo, se encontraban varios rastros de sangre, siguiendo hacia el fondo de la vivienda, específicamente detrás de una de las habitaciones construidas de madera y zinc, fue localizado en el suelo en posición boca arriba, el ciudadano que enfrento a la comisión policial, el mismo se encontraba desangrando, manifestando que estaba herido, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, posteriormente trasladado al Hospital central de San Cristóbal. Posteriormente fue encontrada en el lugar donde se encontraba el ciudadano, desangrando, un arma de fuego color negro, una vez trasladado el ciudadano desde el Hospital central de San Cristóbal, hacia el Comando de la Policía, el mismo quedo identificado como JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Al folio 03, 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 3101, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios VARON NELSÓN y VELAZCO SIMON, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron la aprehensión del ciudadano.

2.-Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Alfonso Eladio Uribe Torres, ante la Comisaría policial de San Antonio.

3.- Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto 2008, formulada por el ciudadano Carmen Felisa Leal González, ante la Comisaría policial de San Antonio.

4.-Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, ante la Comisaría policial de San Antonio.

5.-Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Jara Villamizar Dicson Edgardo, ante la Comisaría policial de San Antonio.

6.-Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el médico Pepe Ramírez, adscrito al Hospital central de San Cristóbal, en la que informa la evolución del paciente por herida de bala en región toraxica.

7.-Al folio 17 riela Acta de objetos dejados en el vehículo.

8.-Al folio 18 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue colisionado.

9.-Al folio 19 riela reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue ubicada unidad radio patrullera.

10.-Al folio 20 y 21 riela reseña fotográfica manchas de sangre donde se encontró al ciudadano y al arma de fuego.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicito se califique la flagrancia en la aprehensión de JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Edio Uribe y el Orden Público, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le dicte medida de privación preventiva de libertad, el imputado al ser impuesto de los hechos que se le imputan, los modos alternativos a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, se acogió a este, por su parte la defensora explano sus alegatos de defensa solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud del estado de libertad y el principio de presunción de inocencia.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “…siendo las 04:20 horas de la mañana del día domingo se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela a la altura del barrio La popita, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando observaron a una ciudadana quien hizo un llamado informado que en el sector del primer puente del barrio pinto salinas, le habían robado la camioneta al esposo, en compañía de la ciudadana se trasladaron por la carrera 7 con calle 13 por el puente de Ricaute, donde al llegar a la mitad del puente fueron sorprendidos por un ciudadano, que salio del lado derecho de la vía apuntándoles con un arma de fuego, quien al notar la presencia policial opto por detonar el arma hacía la unidad radio patrullera, resguardando la vida de la ciudadana le informaron que se agachara haciendo uso del arma de reglamento. Al momento de bajarse de la patrulla, dicho ciudadano procedió a darse a la fuga por una vereda del sector la cual comunica con varias residencias tipo ranchos, oscuras adyacentes al cerro, procediendo a la persecución del mismo, ocultándose el ciudadano en una zona oscura que comunica con varias entradas en los diferentes patios de las residencias del sector, saltando por los techos de las mismas, encontrándose en la parte externa de una de las viviendas del lugar, se acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestando que había escuchado a una persona quejándose en el patio de la casa, y que le había tocado la puerta de atrás de la habitación que comunica con el patio pidiéndole que no lo dejara morir, procedieron a verificar en la parte interna de la vivienda de la ciudadana Carmen Cecilia Sierra Sandoval, percatándose que a un costado de la pared y del suelo, se encontraban varios rastros de sangre, siguiendo hacia el fondo de la vivienda, específicamente detrás de una de las habitaciones construidas de madera y zinc, fue localizado en el suelo en posición boca arriba, el ciudadano que enfrentó a la comisión policial, el mismo se encontraba desangrando, manifestando que estaba herido, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, posteriormente trasladado al Hospital central de San Cristóbal. Posteriormente fue encontrada en el lugar donde se encontraba el ciudadano, desangrando, un arma de fuego color negro, una vez trasladado el ciudadano desde el Hospital central de San Cristóbal, hacia el Comando de la Policía, el mismo quedo identificado como JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Igualmente riela a los folios 06 y 07, denuncias de fecha 31 de Agosto 2008, formuladas por los ciudadanos Alfonso Eladio Uribe Torres y Carmen Felisa Leal González, víctimas en la presente causa, donde señalan el tiempo lugar y modo de como fueron despojados del vehículo de su propiedad.

A los folios 08 y 09, rielan entrevistas de los testigos Carmen Cecilia Sierra Sandoval, quien señala la forma como fue aprehendido el imputado quien penetró al solar de su residencia, y de Jara Villamizar Dicson Edgardo, quien es testigo presencial de como fueron despojados las víctimas de su vehículo.

Obrando igualmente en autos acta de objetos dejados en el vehículo y por último, rielan en la causa reseña fotográfica del vehículo que fue robado y lugar donde fue colisionado, así como de manchas de sangre donde se encontró al ciudadano y al arma de fuego.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento, de la entrevista rendida por las víctimas ciudadanos Alfonso Eladio Uribe y Carmen Felisa Leal, de los testigos Carmen Cecilio Sierra y Dicson Edgardo Jara, así como de las evidencias colectadas, se determina que la detención del imputado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, se produce a pocos momentos de haber despojado mediante amenaza, utilizando para ello un arma de fuego, el vehículo que conducía el ciudadano Alfonso Eladio Uribe y del enfrentamiento que sostuvo con los funcionarios aprehensores.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión a pocos momentos de haber despojado de su vehículo automotor al ciudadano Alfonso Eladio Uribe, para lo cual utilizó un arma de fuego y enfrentarse a la comisión policial, realizando disparos a la patrulla.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, dado los delitos imputados por parte del Ministerio Público, y de la magnitud de los daños causados, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en las víctimas y testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, además de ello que el mismo es requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 13 de Agosto de 1979, de 29 años de edad, hijo de Laura Zulia Maldonado (v) y de Jesús Alberto Jaimes (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.046, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 10 con carrera 13, casa N° 1-12, San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, Telef. 8836040, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN GABRIEL JAIMES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de Alfonso Eladio Uribe y el Orden Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poner a derecho al imputado de autos así como se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA