REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001810
ASUNTO : SP11-P-2005-001810
Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Iohann Calderon, de esta misma fecha, donde solicita le sea decretada medida de privación de libertad al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por cuanto se ha fijado en varias oportunidades la audiencia preliminar y no se ha podido llevar a efecto ante la incomparecencia del imputado, siendo citada su vigilante o cuidadora, donde se obtuvo información que la misma ya no reside en el domicilio aportado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos consistieron en que en fecha 16 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las tres horas de la tarde, los funcionarios Insp Alid Gregorio Moncada, S/1ro Pedro Luis Cáceres Camargo y C/2do Oscar Vargas, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
En fecha 17 de septiembre de 2005, este Juzgado calificó la flagrancia en la aprehensión de Rubén Alexander Riaño Mantilla, en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal a solicitud de la defensa ceso la medida cautelar que pesaba en contra de Rubén Alexander Riaño Mantilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 09 de mayo de 2008, fecha esta que no se realiza por la incomparecencia del imputado (folio 158), fijándose nuevamente para el día 04 de junio de 2008, fecha que no se lleva a cabo dado que el Tribunal no dio audiencia, por lo que se fija para el día 14 de julio de 2008, donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado, fijándose para el día 25 de septiembre de 2008, en la que igualmente no se presenta el imputado, ni su vigilante o cuidadora.
Ante todo lo anteriormente señalado, pasa esta Juzgadora a determina, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 16-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes de la Dirección de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría Policial Oeste, quienes encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre, entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Dictamen pericial químico N° 1554, de fecha 17 de septiembre de 2005, donde el experto José Evelio Sierra Castro, concluye que las muestras identificadas del 1 al 5 por sus características organolépticas y químicas corresponde a hidrocarburos (Gasolina).
3.- Fijaciones Fotográficas.
4.- De la propia declaración rendida por ante este Tribunal, del imputado Rubén Alexander Riaño Mantilla, la cual fue realizada sin coacción y encontrándose sin juramento, en donde manifiesta que transportaba en su bicicleta el combustible.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial y de la propia declaración del imputado, rendida por ante este despacho, ello relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo a tracción de sangre (bicicleta), en el cual transportaba el combustible referido en el acta policial, levantada al efecto una vez interceptado por los funcionarios aprehensores, así como del dictamen pericial químico, donde se determinó que la sustancia que transportaba resultó ser gasolina.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se evidencia que el imputado no se ha hecho presente en las diversas veces que se ha fijado la audiencia preliminar y al ser citada su vigilante o cuidadora ciudadana Carmen Haydee Rangel, se obtiene como sus resultas que no la conocen en el domicilio aportado (folio 153); siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la contumacia del imputado.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente orden de captura a los organismos competentes del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, y una vez sea capturado dejarlo a órdenes del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
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