REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003218
ASUNTO : SP11-P-2008-003218
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: LINO LEONARDO GUARIN LOPEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
Defensora Público Penal
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETY ACERO CAICEDO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 30 de agosto de 2008, funcionarios policiales Berbesí José y Márquez Ender adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de Ureña, cuando una llamada de radio les informó que se trasladaran al Barrio guajira, calle 5, con calle 6, a la casa signada con el N° 5-16 ya que en la misma se encontraba una ciudadana Delhi Soraya Guerrero Ovalles, quien manifestaba haber sido agredida por su concubino, de nombre GUARIN LOPEZ LINO LEONARDO, ya en el sitio la ciudadana indico que su esposo había llegado bajo los efectos del alcohol, agrediéndola verbalmente, con palabras obscenas, e incluso amenazándola con matarla, así mismo informo que dicho ciudadano se había llevado a su hijo de nueve meses de nacido, procedieron a realizar recorrido por el sector en compañía de la victima, cuando a escasos doscientos metros del lugar observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie con un niño en un coche, quien fue intervenido policialmente, realizándole la respectiva inspección personal siendo trasladado a la Comisaría policial de Ureña puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTUACIONES

1.-Al folio 04 y 05 riela ACTA POLICIAL N° 239, de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Berbesí José y Márquez Ender adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión.

2.-Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2008, formulada por la ciudadana Delhi Soraya Guerrero Ovalles, ante la Policía del estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LINO LEONARDO GUARIN LOPEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delyi Soraya Guerrero Ovalles.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de agosto de 2008, observamos que los funcionarios policiales Berbesí José y Márquez Ender adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de Ureña, cuando reciben una llamada de radio donde les informaba que se trasladaran al Barrio guajira, calle 5, con calle 6, a la casa signada con el N° 5-16, ya que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre Delhi Soraya Guerrero Ovalles, quien manifestaba haber sido agredida por su concubino, de nombre GUARIN LOPEZ LINO LEONARDO; ya en el sitio la ciudadana les indicó que su esposo había llegado bajo los efectos del alcohol, agrediéndola verbalmente, con palabras obscenas, e incluso amenazándola con matarla, así mismo les informó que dicho ciudadano se había llevado a su hijo de nueve meses de nacido, procedieron a realizar recorrido por el sector en compañía de la victima, cuando a escasos doscientos metros del lugar observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie con un niño en un coche, quien fue intervenido policialmente, realizándole la respectiva inspección personal siendo trasladado a la Comisaría policial de Ureña puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ratificándose este hecho con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DELYI SORAYA GUERRERO OVALLES, quien ante la Comisaría Policial Ureña, señalo que el ciudadano Lino Leonardo Guarín, llegó a la vivienda donde cohabitan bajo los efectos del alcohol, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, e incluso amenazó con matarla.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, denuncia de la ciudadana DELYI SORAYA GUERRERO OVALLES, se determina la que la detención del imputado LINO LEONARDO GUARIN LOPEZ, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo son AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, producida a la ciudadana Soraya Guerrero, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delyi Soraya Guerrero, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delyi Soraya Guerrero Ovalles, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como lo son los de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales comportan una que en conjunto no sobrepasa de tres años de prisión.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LINO LEONARDO GUARIN LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.204, soltero, hijo de José Lino Guarín (v) y de marineada López (v), de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio La Guajira, calle 5, con carrera 6 N° 85, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delyi Soraya Guerrero Ovalles, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LINO LEONARDO GUARIN LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delyi Soraya Guerrero Ovalles de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición consumir bebidas alcohólicas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL




Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA