REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003215
ASUNTO : SP11-P-2008-003215

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
DELITO: LESIONES PERSONAS INTENCIONALES RECIPROCAS
IMPUTADAS: ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. BLANCA YANETH ACERO

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios MEDINA JOSÉ y DIAZ LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día 31 de agosto de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en el Puesto policial de Tienditas, cuando se hizo presente un ciudadano quien indico, que en la invasión Gnral. Cipriano castro, se encontraban dos ciudadanas dándose golpes, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar, al llegar al sitio observaron a las ciudadanas discutiendo fuertemente, y se le pregunto a las mismas el motivo de la discusión, manifestando una de ellas que por cuestiones personales, visualizándole a las mismas lesiones en diferentes partes del cuerpo, procedieron a informarles el motivo de la detención, siendo trasladadas hacia la Comisaría policial de Ureña, quedando identificadas como ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, siendo puestas a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

ACTUACIONES

1.-Al folio 04 y 05 riela ACTA POLICIAL N° 240, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MEDINA JOSÉ y DIAZ LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de las ciudadanas.

2.-Al folio 11 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Pedro Santander, médico de guardia en la Emergencia del hospital Samuel Darío Maldonado, practicado a YAMILE LONDOÑO ARROYABE en el que concluye que la misma presenta rasguños por riña callejera.

3.-Al folio 12 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Pedro Santander, médico de guardia en la Emergencia del hospital Samuel Darío Maldonado, practicado a ANA INES CARRASCAL SANTANDER en el que concluye que la misma presenta rasguños por riña callejera.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en agravio de ellas mismas.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia, la representante fiscal solicitó en forma verbal, vista la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las imputadas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, se califique esta como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que el Tribunal procedió a imponer a las imputadas de la solicitud fiscal e impuestas del precepto constitucional, libres de presión y apremio, manifestaron que se acogían al precepto constitucional, luego de ello la defensa explano sus alegatos, solicitando para ellas una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 31 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en el Puesto policial de Tienditas, cuando se hizo presente un ciudadano quien indicó, que en la invasión Gnral. Cipriano castro, se encontraban dos ciudadanas dándose golpes, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar, al llegar al sitio observaron a las ciudadanas discutiendo fuertemente, y se le preguntó a las mismas el motivo de la discusión, manifestando una de ellas que por cuestiones personales, visualizándole a las mismas lesiones en diferentes partes del cuerpo, procedieron a informarles el motivo de la detención, siendo trasladadas hacia la Comisaría policial de Ureña, quedando identificadas como ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, siendo puestas a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de los reconocimientos médicos, donde se deja por parte del médico Pedro Santander, que Yamile Londoño, presentó una serie de rasguños y Ana Inés Carrascal, presentó heridas superficiales y hematoma en el cuero cabelludo, se determa que la detención de las imputadas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO, se produce en el mismo instante en que se proferían las lesiones señaladas en los reconocimientos médicos, por el cual lo presente el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las mismas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en agravio de ellas mismas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos, son autoras del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, y de los reconocimientos médicos obrantes a los folios 11 y 12.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el hecho imputado, el cual establece una pena que no sobrepasa de los tres años de prisión en su límite máximo, que las imputadas residen en esta jurisdicción, por lo que se puede lograr la sujeción al proceso a través de una medida menos gravosa, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente; todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas ANA INES CARRASCAL SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacida en fecha 20 de febrero 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.816.557, soltera, hija de Ana Santander (v) y de Sebastián Carrascal (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la invasión Gnral. Cipriano castro, lote 19 casa S/N, Tienditas, Ureña, Municipio pedro maría Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0276-7871797 y YAMILE LONDOÑO ARROYABE de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, Colombia, nacida en fecha 24 de Enero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.444.053, soltera, hija de Luz Marina Londoño (v) y de Carlos Arturo Guzmán (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la invasión Gnral. Cipriano castro, lote 16 casa S/N, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 0416-1192202, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas ANA INES CARRASCAL SANTANDER y YAMILE LONDOÑO ARROYABE, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las imputadas con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA