REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002961
ASUNTO : SP11-P-2008-002961

Visto el escrito, presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, en perjuicio de Dorila Rodríguez de Morales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no individualizó a persona alguna como imputada, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 30 de julio de 2002, la ciudadana Dorila Rodríguez de Morales, interpone denuncia, donde señala que el día 30 de julio de 2002, iba en la camioneta de la fabrica para San Antonio a llevar una mercancía, iba llegando a Tienditas donde hay unas piedras se le atravesó un motorizado con un arma apuntándole le dijo que se bajara de la camioneta, después llegó una camioneta con dos tipos más, el tipo le dio un cachazo en la cabeza, le dijo que se perdiera sino la mataban, que se iba a llevar la mercancía.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2002.

2.-Inspección ocular N° 445, practicada en el lugar de los hechos.

3.-Actas de investigación de fechas 30 de julio de 2002 y 14 de enero de 2003.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, no es posible solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto si bien es cierto, se determina un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, no se pudo determinar quien fue el presunto autor o autores del mismo, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación se hace procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DORILA RODRIGUEZ DE MORALES, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.