REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002918
ASUNTO : SP11-P-2008-002918

Visto el escrito, presentado por la abogada Carolina Fernández Hernández, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se expresaran a continuación:

LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Luz María Rivera Ortiz, interpone denuncia, donde señala la desaparición de su hija Laura Milena Morales Rivera, de 14 años de edad, la cual esta desaparecida desde el día 16 de mayo de 2008, desde la cuatro de la tarde.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Denuncia de fecha 19 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana Luz María Rivera.

2.-Acta de entrevista de la ciudadana Luz María Rivera, donde informa que su hija Laura Milena, ya apareció.

3.-Acta de entrevista de la adolescente Laura Milena Morales, donde señala que se fue de su casa porque tenía problemas con su mamá, pero que después recapacitó y regresó.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que la conducta presentada por la adolescente Laura Milena Morales, como lo fue el de abandonar su hogar por tres días por cuanta propia, no se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento sustantivo penal, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TERCERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.