REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003451
ASUNTO : SP11-P-2008-003451


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angarita Perez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de septiembre del 2008, los funcionarios Richard Pinto y Arbenis Castro, adscritos al comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran a la comisaría, ya que una ciudadana se encontraba formulando una denuncia que su concubino la había golpeado, se trasladaron a la comisaría, al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificada como: Rosa Anagarita Pérez, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 37.507.259, fecha de nacimiento 20-08-1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, reside en carrera 20 vereda la unión barrio sucre casa numero 13 San Antonio Municipio Bolívar, teléfono 0276-8832387, quien les manifestó que había sido objeto de agresión física por parte de su concubino, se trasladaron al lugar, junto con la agraviada, al legar al sitio específicamente carera 20 barrio sucre la agraviada les señalo como agresor a un ciudadano que se encontraba parado cerca de la residencia de la misma, procedieron a interceptarlo y por medidas de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.194.727, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 11-05-1980, de 28 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, con igual residencia que la agraviada, igualmente recibieron denuncia de la ciudadana agraviada, quien fue remitida al medico forense para el examen legal respectivo y por ultimo realizaron llamada vía telefónica la representante del Ministerio Publico.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta Investigación Policial N° 2201, de fecha 22 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Richard Pinto y Arbenis Castro, adscritos al comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Rosa Anagarita Pérez, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 37.507.259, de fecha 22 de septiembre del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-649, de fecha 22 de septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Rosa Anagarita Pérez, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 37.507.259, y al respecto informa: presenta excoriaciones tipo rasguños en el antebrazo y codo izquierdo; tiempo estimado de curación: Ocho (08) días, salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, corriente al folio ocho (08).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su concubino la había golpeado, al llegar al lugar la victima señala al acusado quien después de haberle realizado un requisa personal sin hallarle nada interés criminalistico quedo detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones donde expuso que el aprehendido llego a su casa bajo estado de ebriedad, tirando la comida al piso y dándole un golpe en la cabeza con el puño, razón la cual la misma se fue a la casa de una amiga donde paso la noche; al otro día llego a la casa y el imputado estaba discutiendo con el padre y a lo que la observo se le fue encima y la volvió a golpear y aruñar. Todo ello aunado al examen medico forense practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentaba excoriaciones tipo rasguños en el antebrazo y codo izquierdo. En consecuencia el ciudadano VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, esta defensa técnica se opone a la aplicación del articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto atenta contra el sustento de los niños hijos de mis defendidos, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angarita Pérez, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de septiembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, articulo 87 numeral 3 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Arresto Transitorio de 24 Horas; 2.- Salida inmediata del inmueble que comparten en común; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima o agredirla y 4.- Informar de manera inmediata al tribunal la nueva dirección de su residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.194.727, soltero , hijo Elio Lizarazo (V) y de Ana Lucia Gutiérrez (V), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Antonio, Barrio Libertadores la primera invasión vereda 1; Casa numero 13, numero de telefono 0276-8832387, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angarita Perez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VLADIMIR LIZARAZO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, articulo 87 numeral 3 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angarita Pérez debiendo cumplir el imputado con: 1.- Arresto Transitorio de 24 Horas; 2.- Salida inmediata del inmueble que comparten en común; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima o agredirla y 4.- Informar de manera inmediata al tribunal la nueva dirección de su residencia.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA