REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003450
ASUNTO : SP11-P-2008-003450
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: CARLOS URLEY LEAL DIAZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de CARLOS URLEY LEAL DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre del 2008, los funcionarios Yender Villasmil y Reyner Ramírez, adscritos al comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 17:50 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran a la carrera 23 del barrio las minas, por cuanto un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar al sitio específicamente al final de la carrera 23 del barrio las minas de San Antonio, se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificada como: Maria Isabel Bustos Rueda, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 37.556.150, fecha de nacimiento 25-11-1976, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia, reside en carrera 23 final del barrio las minas casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar, teléfono 0276-8837735, quien les manifestó que su ex-esposo de nombre CARLOS URLEY LEAL DIAZ, la había agredido física y verbalmente con palabras obscenas, que le había dado una cachetada y le había quitado una pieza dental, de igual forma les señalo como agresor a un ciudadano que se encontraba parado cerca de la residencia de la misma, procedieron a interceptarlo y por medidas de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: CARLOS URLEY LEAL DIAZ, Colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.219.890, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento 06-10-1975, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, reside en final carrera 23 casa sin numero del barrio las minas San Antonio Municipio Bolívar, igualmente recibieron denuncia de la ciudadana agraviada, quien fue remitida al medico forense para el examen legal respectivo y por ultimo realizaron llamada vía telefónica la representante del Ministerio Publico.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta Investigación Policial N° 2101, de fecha 21 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Yender Villasmil y Reyner Ramírez, adscritos al comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 37.556.150, de fecha 21 de septiembre del 2008, corriente al folio seis (06).
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-648, de fecha 22 de septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda, cedula de ciudadanía N° 37.556.150, y al respecto informa: presenta laceración y edema en el labio inferior, con fractura y aflojamiento de una pieza dental incisiva superior, se indico valoración odontológica; tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones, requiere segundo reconocimiento el día veintinueve (29) de septiembre del 2008, corriente al folio ocho (08).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS URLEY LEAL DIAZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito de Lesiones Graves, previsto en el Código Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que el mismo fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho, es decir a poco momentos de haber denunciado la ciudadana Maria Isabel Bustos quien es su ex esposa, que había sido agredido a través de una cachetada y palabras obscenas, versión esta que es corroborada con el examen medico forense practicado a la victima donde concluye el experto que presenta laceración y edema de labio inferior; así mismo en cuanto a la aprehensión en flagrancia por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos de haberle causado a la ciudadana denunciante fractura y aflojamiento de una pieza dentaria, tal como lo expresa el experto en el examen medico forense practicado y la denuncia interpuesta por la victima donde narra como la golpeo en la cara tanto que la misma se le agarro de la camisa y el mismo seguía golpeándola, luego la siguió a la casa de una amiga donde igualmente la agredió verbalmente. En consecuencia el ciudadano CARLOS URLEY LEAL DIAZ, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su ex esposa, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial que contempla la norma que rige la materia y el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el delito de mayor entidad es el contemplado en el Código Penal y en consecuencia observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS URLEY LEAL DIAZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 y 21 de septiembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima donde la misma expresa la manera como la golpeo y le vocifero palabras obscenas incluso frente al escarnio publico y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima como son laceración y edema de labio inferior, fractura y aflojamiento de pieza dentaria. Ahora bien en cuento a la medida de coerción solicitada también debemos tomar en cuanto que si bien el delito de Violencia y Acoso Sexual en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, el delito de Lesiones Graves tiene una pena que en su limite máximo es de cuatro años, todo ello aunado a lo establecido en el articulo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el comportamiento del acusado en otros procesos penales y el peligro de obstaculizar la investigación ya que el acusado presenta cinco causas penales ante este circuito Judicial penal por el mismo tipo de delito y con la misma victima, lo que lleva indicar que el mismo ha hecho caso omiso en primer lugar a las medidas cautelares anteriores de prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y que el mismo ha perdido el respectó por los órganos jurisdiccionales que rigen el ámbito de la ley y que imparten justicia, llevando a este juzgador a pensar por máximas de experiencia que si bien el mismo tiene varias causas por el delito de violencia física y psicológica, hoy es lesiones graves mañana podría incluso llegar a propinarle la muerte; es por lo que considera quien aquí decide que lo dable en derecho en decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS URLEY LEAL DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS URLEY LEAL DIAZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Antonio, Barrios Las Minas, carrera 23, cerca de la Bodega San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS URLEY LEAL DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda; Señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA