REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002493
ASUNTO : SP11-P-2008-002493


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DEFENSOR (A): ABG. EDINSON GONZÁLEZ FRANCO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002493, seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) y de Alcides Sánchez Perdomo (f) titular de la cedula de identidad N° V-15.539.150, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, pasaje 1A, casa N° 12-08, la Carbonera, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de TRNSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 222 ejusdem.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. EDISON GONZALEZ FRANCO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ, ORTIZ TORRES CARLOS Y COMES ALEXIS, adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: Efectuando patrullaje por la zona fronteriza, el día 09 de julio d e2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, específicamente en el sector Libertadores de América, y la Invasión, del Municipio Bolívar, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRÓN, PLACAS SAR-60M, TIPO COUPE, el cual tenia los vidrios ahumados, todos arriba, así mismo presentaba una actitud muy sospechosa, por tal razón le dieron la voz de alto al conductor, mediante el toque de pitos continuos, para poder inspeccionar el vehículo , pero hizo caso omiso y emprendió la huida, dándose a la fuga a veloz carrera por la vía principal, el mismo puso en peligro a personas que transitaban por el lugar antes mencionado, lo que ocasiono la persecución del mismo, al momento de llegar a la calle 4 con carrera 14 del Barrio Miranda, el vehículo tomo esa vía contraria para la circulación, donde quedo obstaculizado, le indicaron al conductor que se bajara, resistiéndose a obedecer, el cual vociferaba palabras obscenas, en contra de los efectivos militares, se les solicito la documentación personal, pero este continuaba con su actitud grosera, el ciudadano se bajo del vehículo y se abalanzó en contra del Gnal. Córdova Gabriel Eduardo, con intenciones de despojarlo de su arma de reglamentario, provocando un forcejeo, y en ese momento se escucho una detonación, resultando herido el ciudadano, siendo trasladado al Hospital de san Antonio, donde la médico de guardia, diagnostico herida por arma de fuego en la región lateral izquierda del cuello, donde el conductor dijo llamarse LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien posteriormente fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, solicitando la presencia de dos ciudadanos Luis Daniel Ropero y José Fernando Cáceres, en calidad de testigos encontrando en la guantera del vehículo certificado de Registro de Vehículos y un documento de compra venta en original donde el ciudadano Pedro Arellano le vende al ciudadano Leonardo Sánchez, se pudo constatar que tenía un tanque presuntamente soplada, al cual se le sustrajo la cantidad de ciento tres litros de combustible, presuntamente gasolina, el cual pretendía introducir al territorio colombiano. Cabe destacar que el arma era una escopeta. Quedando el ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 79 al 88, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de TRNSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRNSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de UN (01) AÑO de arresto, en su limite mínimo de TRES (03) MESES de arresto, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso queda como pena definitiva corporal TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO. Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en la norma legal se debe establecer junto con la pena corporal una pena pecuniaria que va 300 unidades tributarias a 1000 unidades tributarias, en el presente caso este Juzgador tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y admitió los hechos de manera voluntaria le impone el pago de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: Se condena al acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Pudor del Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 218 Num. 3 y el artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320,108,ordinal 7° y el 318 ordinal 1 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el Ministerio Publico quien es el titular de acción investigativa, no encontró elementos suficientes para atribuir la participación del ciudadano Leonardo Sánchez en los delitos anteriormente señalados, todo ello aunado a la revisión de las actas por parte de este Juzgador llevan a la certeza de decretar el sobreseimiento.
SEXTO: SE ORDENA la entrega de vehículo y su correspondiente documentación original, ordenándose el desglose de los mismos y dejar copias certificadas en el expediente, al ciudadano LEONARDO SANCHEZ MARTINEZ, ya que si bien el mismo admitió los hechos en el delito imputado, también es cierto que la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos no prevé la incautación de los bienes, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo Malibut, clase automóvil, tipo: couper, color: rojo, placa: SAR-60M, Serial de carrocería: 1D37LGV109949, Serial del motor: T060ICPJ, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE AMPLIAN LAS PRESENTACIONES a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que al revisar en el libro de alguacilazgo se evidencia que el mismo a cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones en consecuencia se mantiene apegado al proceso.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 10.247.485, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta Pasaje 1A, casa numero 12-18, numero de teléfono móvil 0424-7640124 y local 0276-7712553, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del C/1. (GNB) Contreras Contreras José, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
2.- Declaración del C/2. (GNB) Ortiz Torres Carlos, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del C/2. (GNB) Gómez Alexis, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración del Gnal. Córdova Gabriel Eduardo, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
5.- Declaración del Gnal. Dona Hernández Adrián, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
6.- Declaración del GNB. Arteaga Escalona Jesús, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
7.- Declaración del ciudadano José Fernando Cáceres, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.468.537, de 38 años de edad, nacido el día 11/03/1970, porque funge como testigo en la presenta causa, para el momento que se hizo la inspección a los objetos incautados en dicho procedimiento.
8.- Declaración del ciudadano Luis Daniel Ropero, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.557.772, de 35 años de edad, nacido el día 23/10/1972, porque funge como testigo en la presenta causa, para el momento que se hizo la inspección a los objetos incautados en dicho procedimiento.
9.- Declaración de Eugenio A. Parra F; funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Unitaria (SENIAT); quien practico el dictamen pericial a los objetos incautados; para demostrar que efectivamente se perpetro el delito in comento.
10.- Declaración del C/2. (GNB) Buenaño Chacon Javier Alexis, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, designado para practicar la experticia de acoplamiento de tanque de almacenamiento de combustible, para demostrar que efectivamente se perpetro el delito in comento.
11.- Declaración del funcionario Luis Enrique Luna experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal, designado para practicar la experticia Química al combustible incautado, para demostrar que efectivamente se perpetro el delito in comento.
12.- Declaración de la detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designada para practicar la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un certificado de registro de vehículo, signado con el numero N° 3379688, para demostrar que el documento experticiado es de origen legal.
13.- Declaración del ciudadano Alexander Juan Charris Pérez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.165.184, de 43 años de edad, nacido el día 10/01/1965, porque funge como testigo en la presenta causa, para el momento que se hizo la detención del imputado.
14.- Declaración del ciudadano Hugo Homero Hernández Depablos, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.991.099, de 38 años de edad, nacido el día 03/07/1970, porque funge como testigo en la presenta causa, para el momento que se hizo la detención del imputado.
15.- Declaración del ciudadano José Fernando Cáceres, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.468.537, de 38 años de edad, nacido el día 11/03/1970, porque funge como testigo en la presenta causa, para el momento que se hizo la detención del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de Acoplamiento de Tanque de Almacenamiento de Combustible, de fecha 09 de julio del 2008, practicado por el funcionario C/2. (GNB) Buenaño Chacon Javier Alexis, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Dictamen Pericial en Aduana N° 612, de fecha 09-07-2008, suscrito por Eugenio A. Parra F; funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Unitaria (SENIAT); quien practico el dictamen pericial a los objetos incautados.
3.- Dictamen Pericial Químico N° 2417, de fecha 09-07-2008, suscrito por el funcionario Luis Enrique Luna experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal.
4.- Reseña Fotográfica, de los objetos incautados en la presente causa.
5.- experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 425, de fecha 21-07-2008, suscrito por la detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designada para practicar la a un certificado de registro de vehículo, signado con el numero N° 3379688.
6.- Certificado de registro de vehículo, signado con el número N° 3379688, expedido en fecha 01-06-2001, otorgado al ciudadano Pedro Ignacio Arellano García, titular de la cedula de identidad Nro. 9.224.364.
7.- Documento de Venta, Autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, en fecha 04-06-2008, con la siguientes características: maraca Chevrolet, modelo Malibut, clase automóvil, tipo coupe, color rojo, placa SAR-60M, serial de carrocería 1D37LGV109949, serial de motor T060ICPJ, el cual quedo inserto bajo el numero 17, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de arresto y a pagar trescientas (300) Unidades Tributarias por vía de multa; así mismo a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMINETO a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Pudor del Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 218 Num. 3 y el artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320,108,ordinal 7° y el 318 ordinal 1 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto no existe la certeza de que el autor de tales delitos.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo Malibut, clase automóvil, tipo: couper, color: rojo, placa: SAR-60M, Serial de carrocería: 1D37LGV109949, Serial del motor: T060ICPJ, al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE AMPLIAN LAS RESENTACIONES a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA