REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000016
ASUNTO : SJ11-P-2003-000016


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE DOLORES CUBEROS PINILLA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada ONELLY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal del Régimen De Transición del Ministerio Público, contra el imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, por la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en San Antonio del Táchira, en fechas 01-10-1998 y 15-10-1998, cuando el ciudadano José Dolores Cuberos Pinilla le compro una mercancía al ciudadano Badran Ibrahin Elías por un valor Un millón de bolívares, la cual canceló por medio de dos cheques del banco Venezuela, de quinientos mil bolívares cada uno, los cuales al intentar ser cobrados por la victima resultaron no tener fondos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 23 se septiembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000016 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en contra del imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, por la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías; Presentes: El Juez (t), Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis López Méndez; La fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada en representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, el imputado Cuberos Pinilla José Dolores y su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, por la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, por la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios Giovanny Solano Peñaloza, y Isabel Vivas, José Alfredo Guerrero, Simón Méndez, Simón Valero Torres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba pertinente y necesaria para que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita por ellos.
2.- Declaración de la victima Badran Ibrahin Elías.
DOCUMENTALES
1.- Denuncia formulada por la victima.
2.- Evaluó prudencial No. 0004.
3.- Experticia No. 005 de fecha 04-01-1999.
4.- Reconocimiento No. 006 de fecha 04-01-1999.
5.- Experticia grafotecnica No. 0273 de fecha 27-01-1999.
6.- Estado de Cuenta Corriente No. 363-3522802.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de septiembre de 2008, hasta el 23 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías, por el periodo de UN (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 23 de septiembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección.
QUINTO: Fija como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 23 de septiembre de 2009, a las 9:00 de la mañana.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA