REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003302
ASUNTO : SP11-P-2008-003302


De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADOS: DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silverio Yánez (v) y de Elizabeth Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la calle 7, No. 16AE-98, residenciado en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, hija de Zoila Díaz (v) y de Lucas Sánchez (v) residenciada en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVELIO CHACON
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los funcionarios SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.356, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 y SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, titular de la cédula de identidad V-12.545.702, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, dejaron constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día Jueves 04 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en la sede de la empresa MRW, ubicada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, edificio Sofi, Ureña, Municipio pedro Maria Ureña, Estado Táchira, el SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, cuando observo ingresar a dicho local a dos personas, una de ellas de sexo femenino, quien vestía una franela, color verde, pantalón azul, de cabellos color negro, piel blanca y el otro de sexo femenino, aparentemente m{as joven que la anterior, quien a su vez vestía franela color naranja, de contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, y una vez dentro del inmueble, manifestaron que deseaban enviar como encomienda unos objetos a una persona que se encontraba en la ciudad de Herdon, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, luego que suministraron los datos para realizar el envío y les llenaron la guía de despacho Nro. 640192, en ese momento me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y les manifesté que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante mi sospecha de que la encomienda pudiera contener algún objeto o sustancia ilícita, debían en tal caso exhibirme tales objetos y sustancias, estos me contestaron que no tenían entres sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita, seguidamente efectúo llamada telefónica al Comando de la Tercera Compañía, solicitando la presencia de un funcionario militar que le apoyara en la practica de la diligencia policial, y luego de una breve espera, se presentó en la empresa MRW, el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, quien luego de imponerse de la situación, ubicó personas que sirvieran de testigos de la inspección de personas que realizarían, quienes quedaron identificados como, Aponte Rodríguez Miller, natural Icononzo, Departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad (residente) Nro. E-83.231.803, de 32 años de edad, nacido el día 26 de marzo de 1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en la calle 15, Nro. 15 -02, Barrio Luís Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1811594, y Leal Díaz Eberth Alirio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 03 de mayo de 1974, estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 8-37, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7875124, luego pidieron a las personas intervenidas se identificaran, y el de sexo masculino manifestó ser y llamarse Díaz Sánchez Alexis, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, estado civil Soltero, residenciado en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, y la de sexo femenino se identifico como Sánchez de, Díaz Elizabeth, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, de seguidas el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, solicito a los intervenidos policialmente que abrieran la caja de cartón que traían consigo y que supuestamente contenían los objetos que pretendían enviar a los Estados Unidos de América, una vez abierta pudieron apreciar tanto los funcionarios como los testigos que en su interior se encontraban dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, procedieron los funcionarios a tomar las prendas de vestir y verificar entre otras características su textura y luego tomaron el libro para inspeccionarlo, y al abrirlo percibieron los funcionarios y los testigos un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, seguidamente procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Díaz Sánchez Alexis y Sánchez de Díaz Elizabeth, a quienes informaron sus derechos como imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante los imputados informaron que ellos habían llegado hasta ese lugar a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Clase Rustico, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, placa XJB-302, que se encontraba estacionado a las afueras de la empresa MRW, ya que los imputados manifestaron pertenecía a una persona de nombre Luís Beltrán Tenias Rodríguez, luego se trasladaron los efectivos militares junto con los dos (02) ciudadanos imputados, los testigos del procedimiento y la caja de cartón, contentiva de las prendas de vestir y del libro, así como el vehículo toyota, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta población de Ureña, lugar en el que en presencia de los testigos y de los imputados realizaron una prueba de orientación utilizando el reactivo de Scott, que consistió en dejar caer una gota del mencionado reactivo sobre una de las hojas, obteniendo una coloración azul, es decir positivo para la droga denominada cocaína, repitiendo tal operación sobre varias de las hojas, obteniendo siempre el mismo resultado positivo, luego obtuvieron el peso bruto del libro obteniendo como resultado un mil ciento veinte gramos (1.120 g), seguidamente realizaron una inspección de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como evidencia de interés para la investigación, en el interior de la guantera un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 23031876, perteneciente al vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Esp, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ709002416, Serial de Motor 3F0283787, un (01) documento Original de documento de compra venta de fecha 28/02/2008, del ciudadano Walmar de Freitas Gutiérrez, le vende referido vehiculo al ciudadano Silverio Díaz Llanes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.185.109, y un (01) documento Original de documento notariado de fecha 28 de Marzo de 2008; seguidamente las dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, constante de ochenta y dos (82) paginas, en el interior de una bolsa de material plástica transparente que fue sellada con el precinto plástico Aerocav Nro. 431183, que fue remitida al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, con la finalidad de que sean sometidas a prueba química de orientación pesaje y precintaje; así mismo, se deja constancia que al vehículo automotor le fue solicitada la práctica en la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de una experticia de seriales y un avalúo real, así como la practica de una experticia de autenticidad o falsedad a las cedulas laminadas presentadas por los imputados, al certificado de registro de vehículos Nro. 23031876, a nombre del ciudadano Luís Beltrán Tenias Rodríguez, y a los documentos notariados. Se notificó del presente procedimiento al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó que luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias le remitiéramos a su oficina las actas de investigación correspondientes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Al folio 01, 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 y SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. , quienes dejaron constancia acerca de la aprehensión de los ciudadanos.
2.-Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada al testigo Leal Díaz Eberth Alirio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
3.-Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada al testigo Aponte Rodríguez Miller, titular de la cédula de identidad de residente Nro. E-83.231.803, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
4.-Al folio 16 riela COPIA DE LA GUIA DE ENVIO, de la empresa MRW N° 640192 a nombre de Díaz Sánchez Alexis.
5.-Al folio 18 riela CERTIFICACIÓN DEL REMITENTE DE ENVIOS AL EXTERIOR, a nombre de Díaz Sánchez Alexis
6.-Al folio 19 riela RECEPCIÓN DE ENVIOS INTERNACIONALES.
7.-Al folio 22 riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 3005, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizado a una franela, un sueter y un libro con la cantidad de 82, paginas en las que en sus hojas se encontraba impregnada una sustancia que resulto ser cocaína, se colectaron 10 gramos de la sustancia, suscrito por el experto José Evelio Sierra castro, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
8.-Al folio 26 y 27 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a los documentos de identidad de los ciudadanos Díaz Sánchez Alexis y Sánchez de, Díaz Elizabeth, en la que se concluye que los mismos son verdaderos y de origen legal en el país. Suscrito por los agentes Zayed Colmenares y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
9.-Al folio 28 riela DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos Díaz Sánchez Alexis y Sánchez de, Díaz Elizabeth.
10.-Al folio 29 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a un registro de Vehículo a nombre de LUIS BELTRAN TENIAS RODRIGUEZ, en la que se concluye por ser una copia a color, no se puede emitir peritaje técnico para determinar su autenticidad o falsedad. Suscrito por el agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

11.-Al folio 30 riela REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de LUIS BELTRAN TENIAS RODRIGUEZ.
12.-Al folio 31 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de vehículo a nombre de SILVERIO DIAZ LLANES.


DE LA AUDIENCIA

• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira.

Por su parte, el imputado DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: ““Estaba yo en la casa de un amigo me pidió que le hiciera el favor de llevar una encomienda, llegue a la casa como a las 09:00 de la mañana, el me entrego dos camisas y el libro, yo no se nada de eso, me fui para la casa almorcé y le dije a mi mamá que le tocaba placa para echar gasolina y ella me dijo que el Tio Nicolas le había mandado una encomienda, nos fuimos en el camino le dije a mi mamá llegamos al sitio pregunte al señor, fui baje la encomienda, se la entregue al señor, estaba llenando los papeles y el guardia reviso, le dije que mi mamá estaba en la camioneta, al ver que yo me demore ella se bajo, y verificaron la mercancía con otro guardia, tomaron el libro, llegaron todos los guardia y nos pidieron que fuéramos a la a alcabala de Ureña que allí le iban a ser una prueba, llegamos allá , le echaron el liquido y quedamos detenidos, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “…El amigo que me entrego la encomienda se llama Leo ya él se la entrego un primo; a él lo conozco desde hace cinco años; Si se la dirección de Leonardo, el apellido no me acuerdo; en Los patios diagonal a gases del Oriente; mi mamá no presencio cuando recibí la encomienda; mi mamá no sabía lo que iba en la encomienda…” A preguntas del Tribunal respondió: “…Mi amigo Leonardo me pidió el favor de que le hiciera un favor a Jimmi; Jimmi me entregó la encomienda…”
A su vez, la imputada SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me encontraba en clase llego como a las 09:00 Leo le pidió el favor de que le enviara una encomienda; luego llego con la bolsa, como mi hermana vive en Puerto la Cruz, teníamos que enviar una encomienda y para tanquear el carro, pasamos por Ureña, me dijo mamá será que la ponemos aquí, me dije que si, me quede e la camioneta como no salía me baje y le pregunte al guardia que pasa, me dijo que estaba raro, pregunte que porque, ellos me dijeron que debíamos acompañarlos a la comisaría, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Mi hijo estudia administración, tercer semestre…” . A preguntas de la defensa respondió: “el amigo de mi hijo se que vive en los patios; yo no estaba presente cuando a mi hijo le entregaron la encomienda; no sabia que contenía la encomienda; no conozco a la persona que iba dirigida la encomienda…”
El Defensor Privado, abogado EVELIO CHACON, expuso: ““Considera esta defensa que mis defendidos fueron engañados, en el caso de Alexis, para poner una encomienda y su mamá no sabia lo que contenía la encomienda, son victimas del flagelo del narcotráfico, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.



DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, del día Jueves 04 de Septiembre de 2008, se encontraban de servicio en la sede de la empresa MRW, ubicada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, edificio Sofi, Ureña, Municipio pedro Maria Ureña, Estado Táchira, el SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, cuando observo ingresar a dicho local a dos personas, una de ellas de sexo femenino, quien vestía una franela, color verde, pantalón azul, de cabellos color negro, piel blanca y el otro de sexo femenino, aparentemente m{as joven que la anterior, quien a su vez vestía franela color naranja, de contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, y una vez dentro del inmueble, manifestaron que deseaban enviar como encomienda unos objetos a una persona que se encontraba en la ciudad de Herdon, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, luego que suministraron los datos para realizar el envío y les llenaron la guía de despacho Nro. 640192, en ese momento me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y les manifesté que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante mi sospecha de que la encomienda pudiera contener algún objeto o sustancia ilícita, debían en tal caso exhibirme tales objetos y sustancias, estos me contestaron que no tenían entres sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita, seguidamente efectúo llamada telefónica al Comando de la Tercera Compañía, solicitando la presencia de un funcionario militar que le apoyara en la practica de la diligencia policial, y luego de una breve espera, se presentó en la empresa MRW, el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, quien luego de imponerse de la situación, ubicó personas que sirvieran de testigos de la inspección de personas que realizarían, quienes quedaron identificados como, Aponte Rodríguez Miller, natural Icononzo, Departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad (residente) Nro. E-83.231.803, de 32 años de edad, nacido el día 26 de marzo de 1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en la calle 15, Nro. 15 -02, Barrio Luís Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1811594, y Leal Díaz Eberth Alirio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 03 de mayo de 1974, estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 8-37, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7875124, luego pidieron a las personas intervenidas se identificaran, y el de sexo masculino manifestó ser y llamarse Díaz Sánchez Alexis, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, estado civil Soltero, residenciado en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, y la de sexo femenino se identifico como Sánchez de, Díaz Elizabeth, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, de seguidas el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, solicito a los intervenidos policialmente que abrieran la caja de cartón que traían consigo y que supuestamente contenían los objetos que pretendían enviar a los Estados Unidos de América, una vez abierta pudieron apreciar tanto los funcionarios como los testigos que en su interior se encontraban dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, procedieron los funcionarios a tomar las prendas de vestir y verificar entre otras características su textura y luego tomaron el libro para inspeccionarlo, y al abrirlo percibieron los funcionarios y los testigos un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, seguidamente procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Díaz Sánchez Alexis y Sánchez de Díaz Elizabeth, a quienes informaron sus derechos como imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante los imputados informaron que ellos habían llegado hasta ese lugar a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Clase Rustico, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, placa XJB-302, que se encontraba estacionado a las afueras de la empresa MRW, ya que los imputados manifestaron pertenecía a una persona de nombre Luís Beltrán Tenias Rodríguez, luego se trasladaron los efectivos militares junto con los dos (02) ciudadanos imputados, los testigos del procedimiento y la caja de cartón, contentiva de las prendas de vestir y del libro, así como el vehículo toyota, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta población de Ureña, lugar en el que en presencia de los testigos y de los imputados realizaron una prueba de orientación utilizando el reactivo de Scott, que consistió en dejar caer una gota del mencionado reactivo sobre una de las hojas, obteniendo una coloración azul, es decir positivo para la droga denominada cocaína, repitiendo tal operación sobre varias de las hojas, obteniendo siempre el mismo resultado positivo, luego obtuvieron el peso bruto del libro obteniendo como resultado un mil ciento veinte gramos (1.120 g), seguidamente realizaron una inspección de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como evidencia de interés para la investigación, en el interior de la guantera un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 23031876, perteneciente al vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Esp, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ709002416, Serial de Motor 3F0283787, un (01) documento Original de documento de compra venta de fecha 28/02/2008, del ciudadano Walmar de Freitas Gutiérrez, le vende referido vehiculo al ciudadano Silverio Díaz Llanes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.185.109, y un (01) documento Original de documento notariado de fecha 28 de Marzo de 2008; seguidamente las dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, constante de ochenta y dos (82) paginas, en el interior de una bolsa de material plástica transparente que fue sellada con el precinto plástico Aerocav Nro. 431183, que fue remitida al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, con la finalidad de que sean sometidas a prueba química de orientación pesaje y precintaje; así mismo, se deja constancia que al vehículo automotor le fue solicitada la práctica en la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una experticia de seriales y un avalúo real, así como la practica de una experticia de autenticidad o falsedad a las cedulas laminadas presentadas por los imputados, al certificado de registro de vehículos Nro. 23031876, a nombre del ciudadano Luís Beltrán Tenias Rodríguez, y a los documentos notariados. Se notificó del presente procedimiento al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó que luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias le remitiéramos a su oficina las actas de investigación correspondientes.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ellos son los autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada corresponde a COCAINA con un peso neto de 1.095,2 gramos, este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de septiembre 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3081, estando debidamente suscrito por el experto José Evelio Sierra castro, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, es la presunta comisión del delitote TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta a los folios 1, 2 y 3 de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios 6 y 7, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios 22 y 23, la guía de envío y la certificación de envíos al exterior, que rielan en los folios del 16 al 20 ambos inclusive de la presente causa, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción de los imputados al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éstos como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta población de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silverio Yánez (v) y de Elizabeth Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la calle 7, No. 16AE-98, residenciado en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, hija de Zoila Díaz (v) y de Lucas Sánchez (v) residenciada en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para el primero y la Sub-Comisaría de San Antonio Estado Táchira para la segunda.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y a la Sub-Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-003302
NATC.-