REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003328
ASUNTO : SP11-P-2008-003328


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: RINCÓN GUERRERO LUIS
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 4, N° 4-14 estado Táchira, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de septiembre de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, a la altura de la carrera 7, con calle 3 del barrio La Guajira en las adyacencias de la Plaza Los Quemaos, observaron un vehículo, marca chevrolet, color azul, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como RINCÓN GUERRERO LUIS, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
1.- Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

2.-Al folio 10 y 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 204, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por los expertos detective ZAYED COLMENARES Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.
3.- Al folio 12 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RINCÓN GUERRERO LUIS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, Los funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de septiembre de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, a la altura de la carrera 7, con calle 3 del barrio La Guajira en las adyacencias de la Plaza Los Quemaos, observaron un vehículo, marca chevrolet, color azul, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como RINCÓN GUERRERO LUIS, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
De igual forma aprecia esta Juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 204, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por los expertos detective ZAYED COLMENARES Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país y EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos, se determina que la detención del ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado sin autorización del tribunal.
3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 4, N° 4-14 estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RINCÓN GUERRERO LUIS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado sin autorización del tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003328
NATC.-