REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002383
ASUNTO : SP11-P-2008-002383


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 29 de Septiembre de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-002383, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano GILDARDO MALDONADO VILLA, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES Y VENTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos, las correspondientes penas con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 02 de Julio de 2008, funcionarios C/1 SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 FLORES SARMIENTO LUIS, DTG. PEREZ CARDENAS ANDERSÓN, adscritos a la Guardia nacional, dejaron constancia de la siguientes diligencia: “ Siendo las 02:30 horas de la noche del 02 de julio de 2008, se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 1, sentido san Antonio san Cristóbal, observaron un vehículo maraca Daewo, color verde, placa KAI-09Y, conducido por una persona de sexo masculino, se le indico al conductor que se detuviera, y se dirigiera a la parte posterior del punto de Control, para la respectiva revisión del vehículo, quedando identificado el conductor como VILLAMIZAR RAMIREZ DAVID, quien manifestó que se dirigía a la ciudad de san Cristóbal por cuanto realizaba una carrera a la persona que se encontraba dentro del vehículo, por ser pirata, posteriormente se identifico el pasajero como FUENMAYOR IRFRED JOSÉ, se les indico al chofer y al pasajero que serian sometidos sus equipajes a inspección, solicitaron la presencia de 02 testigos identificados como Victor Hugo Prada delgado y José Javier Galaviz Méndez, le indicaron al conductor que abriera el porta maletas y observaron los presentes que en su interior se encontraba una batería, del tipo que usan los vehículos de carga pesada, marca Duncan 1300, con sus seis tapas en cada una de las celdas, dos bornes de aproximadamente cincuenta centímetros, de largo, veintiocho centímetros de ancho y veintitrés centímetros de alto, en ese momento el conductor indico que esa batería era del pasajero, reconociendo este como suya, le preguntaron que si llevaba adherido a su cuerpo o ropas alguna sustancia o algún objeto ilícito, posteriormente procedieron los efectivos a retirar la tapa superior de la batería, vieron que las tapas estaban sujetas con trozos de alambre de cobre procedieron a voltear la batería para retirar todo el liquido que contenía en su interior, ya vacía retiraron las placas de la batería, pudiendo observar que el fondo de la batería no parecía original, parecía haber sido manipulado, razón por la cual comenzaron a levantar la primera capa, resulto ser una lamina de material sintético de color negro, detrás se encontraba extendido un trozo de cartón, color marrón, procedieron a retirarlo y observaron debajo varios envoltorios de material sintético, transparente de varios tamaños y formas, le hicieron una punción, observando que en su interior se encontraba una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, que expedía olor fuerte y penetrante, desarmando completamente la batería localizando un total de dieciséis (16) envoltorios, con diferentes formas, en presencia de los testigos se le realizo prueba de narcotex, la cual arrojo una coloración azul, positivo para cocaína, procedieron a pesar los dieciséis (16) envoltorios obteniendo un peso bruto de cinco mil ochocientos kilogramos, le informaron al ciudadano el motivo de la detención y fue puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima primera del MINISTERIO PÚBLICO, las evidencia fueron enviadas al Laboratorio regional N° 1 a fin de realizarle las respectivas experticias.

ADMISION DE LOS HECHOS
En audiencia del día, Lunes (29) de Septiembre de 2.008, siendo las 01:30 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002383 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado GILDARDO MALDONADO VILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villavicencio Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Villa (f) y de Carlos Arturo Maldonado (f); titular de la cedula de ciudadanía No. V-17.360.482, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: en el Barrio Quinta oriental, calle primera norte Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, la Defensora Pública Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez; el imputado de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GILDARDO MALDONADO VILLA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GILDARDO MALDONADO VILLA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado GILDARDO MALDONADO VILLA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de NUEVE (9) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS y como ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos rebajarla en la mitad porque, quedando como pena definitiva que se le debe sumar al delito de mayor entidad, la de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION.

PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado GILDARDO MALDONADO VILLA, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja cuatro días y cinco horas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES Y VENTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: GILDARDO MALDONADO VILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villavicencio Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Villa (f) y de Carlos Arturo Maldonado (f); titular de la cedula de ciudadanía No. V-17.360.482, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: en el Barrio Quinta oriental, calle primera norte Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Experto Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez; 2.- Rogelio Yañez. 3.- Cabo Primero GN Wilfredo Sepúlveda Vivas; 4.- Cabo Segundo Flores Sarmiento Luis, Distinguido Pérez Cárdenas Anderson, General Rivera Muñoz Félix; 5.- Galaviz Méndez José Javier, 6.- Villamizar Ramírez Davis; 7.- Parada Delgado Víctor Hugo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal N° 184, de fecha 02 de Julio del 2008, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2008, 3.- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2342, de fecha 03 de Julio de 2008, 4.- Experticia Grafotecnica de autenticidad o falsedad N° 375 de fecha 08 de Julio del 2008, 5.- Dictamen Pericial Químico N° 2342 de fecha 19 de Julio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GILDARDO MALDONADO VILLA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES Y VENTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal en concordancia con el articulo 88 del Código Penal.
CUARTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fechas 04 de Julio de 2008, en contra del ciudadano GILDARDO MALDONADO VILLA.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA