REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001894
ASUNTO : SP11-P-2008-001894



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN QUINTERO
FISCAL: ABG. IHOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OMAR MURILLO GUATAME
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado OMAR MURILLO GUATAME, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1958, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía: CC-7.529.254, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono:0414-4793458, domiciliado en el Barrio La Palmita, sector 29 N° 69, al frente de la Licorería Yolangel Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente por el canal 2, observaron cuando se acercaba un vehículo, indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho, después de revisar los equipajes procedieron a solicitarle la documentación, uno de los ciudadano se identifico como Omar Murillo Guatames, donde evidenciaron que las características de la cédula era diferente a las cédula de identidad venezolana, como el fondo de la foto se encontraba en azul y la firma se encontraba con tinta azul, donde se verifico el documento en cuestión y le informaron que el número de cédula registraba a nombre de Guarda de Lucia Oliver Eduardo y no con el nombre de Omar Murillo Guatames; de seguida se dirigió hacía el ciudadano y este manifestó que el mismo se llama Omar Murillo Guatame, informándole que iba hacer detenido y a orden de la fiscalía.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, 29 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa penal No. SP11-P-2008-0001894; audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado OMAR MURILLO GUATAME, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1958, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía: CC-7.529.254, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono:0414-4793458, domiciliado en el Barrio La Palmita, sector 29 N° 69, al frente de la Licorería Yolangel Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez, el imputado y su Defensora Pública Abg.Lorena Rodríguez Fiallo.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OMAR MURILLO GUATAME, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme a lo dicho por mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Guardia NACIONAL Carlos Alberto Cacique; Lennys Urbina Buitrago;. DOCUMENTALES: 1)Lectura de derechos del imputado 2) Experticia N° 318 de fecha 30 de Mayo del 2008 , las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, y tal efecto libre de apremio y coacción y de algún tipo de juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la Suspensión Condicional del proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal; con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano OMAR MURILLO GUATAME por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Guardia NACIONAL Carlos Alberto Cacique; Lennys Urbina Buitrago;. DOCUMENTALES:
1)Lectura de derechos del imputado.
2) Experticia N° 318 de fecha 30 de Mayo del 2008

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano OMAR MURILLO GUATAME, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1958, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía: CC-7.529.254, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono:0414-4793458, domiciliado en el Barrio La Palmita, sector 29 N° 69, al frente de la Licorería Yolangel Valencia, Estado Carabobo, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal.
3.- Arreglar la situación legal con la respectiva documentación.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OMAR MURILLO GUATAME, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1958, de 49 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía: CC-7.529.254, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono:0414-4793458, domiciliado en el Barrio La Palmita, sector 29 N° 69, al frente de la Licorería Yolangel Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OMAR MURILLO GUATAME, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado OMAR MURILLO GUATAME, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. 3.- Arreglar la situación legal con la respectiva documentación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA