REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002368
ASUNTO : SP11-P-2008-002368

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS JULIO DUARTE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hijo de José Ventura Duarte (f) y de Inés Mora de Duarte (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.589.764, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 5, No. 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Restaurante Boloña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0414-077.22.13, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de Denuncia Común, interpuesta por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…el día viernes 10-11-2006, en horas de la mañana me encontraba al frente a mi casa cuando llegó el ciudadano Carlos Duque apodado Tarzan, fue cuando le cobre el dinero que me debía y este comenzó a ofenderme y yo le dije Tarzan y comenzó a golpearme con un bate y me fui inmediatamente a mi casa, es todo”.

Consta al folio 5 Inspección realizada al lugar de los hechos.

Al folio 7 riela Acta de entrevista rendida por la ciudadana Juana Victoria Rodríguez Soto, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico reconocimiento médico legal No. 062 de fecha 15-11-2006, dejando constancia que presenta múltiples contusiones gigantes en hombro izquierdo, región dorsal izquierda y región abdominal. Incapacidad: doce (12) días salvo complicaciones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los 25 días del mes de septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CARLOS JULIO DUARTE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hijo de José Ventura Duarte (f) y de Inés Mora de Duarte (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.589.764, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 5, No. 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Restaurante Boloña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0414-077.22.13, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado; asistido por su Defensora Privada, Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello y la víctima ciudadano José Oscar Becerra. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano CARLOS JULIO DUARTE MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CARLOS JULIO DUARTE MORA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto JAMER GÓMEZ LENYZ URBINA, quien suscribe Inspección No. 333, 2) Experto JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 0602, de fecha 15-11-2006, 3) JOSÉ OSCAR BECERRA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) JUANA VICTORIA RODRÍGUEZ SOTO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 333, de fecha 14-11-2007, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 062 de fecha 15-11-2006, practicado a la víctima, quien deja constancia que presenta múltiples contusiones gigantes en hombro izquierdo, región dorsal izquierda y región abdominal. Incapacidad: doce (12) días salvo complicaciones. Y así se decide. Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Acto seguido, la Defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Oscar Becerra, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”. En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia Preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano CARLOS JULIO DUARTE MORA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto JAMER GÓMEZ LENYZ URBINA, quien suscribe Inspección No. 333, 2) Experto JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 0602, de fecha 15-11-2006, 3) JOSÉ OSCAR BECERRA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) JUANA VICTORIA RODRÍGUEZ SOTO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 333, de fecha 14-11-2007, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 062 de fecha 15-11-2006, practicado a la víctima, quien deja constancia que presenta múltiples contusiones gigantes en hombro izquierdo, región dorsal izquierda y región abdominal. Incapacidad: doce (12) días salvo complicaciones.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado CARLOS JULIO DUARTE MORA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
3.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JULIO DUARTE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hijo de José Ventura Duarte (f) y de Ines Mora de Duarte (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.589.764, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado la carrera 5, No. 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Restaurante Boloña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0414-077.22.13, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARLOS JULIO DUARTE MORA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CARLOS JULIO DUARTE MORA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Oscar Becerra; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA