REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003453
ASUNTO : SP11-P-2008-003453
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.110.878, soltero, hijo de Zocorro Ibarra de Carrillo (v), Antonio Jose Carrillo Bonilla (v) de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización la azucena calle 3 con avenida 2, N° 1-74, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40; 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.110.878, soltero, hijo de Zocorro Ibarra de Carrillo (v), Antonio Jose Carrillo Bonilla (v) de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización la azucena calle 3 con avenida 2, N° 1-74, Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público; en tal sentido el Tribunal ante la solicitud del imputado de autos le designa a la defensora Pública de presos Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40; 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA SI quería declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo fui el Domingo hablar con ella porque ella el sábado me estaba llamando para vernos, y no me llamo Sali a buscarla y ella estaba tomando en la casa de la amiga Adriana tomando con el marido de ella y otro tipo tomando ahí y dejo a mi hija sola en la casa, al otro día llegue a reclamarle como yo estaba tomando en una bodega ella dijo que yo estaba drogado y eso es falso si quieren hágame una prueba, si acepto que la trate mal pero no me tiene porque dejar la niña botada si no la quiere tener que me la entregue, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, solicito que la calificación de flagrancia quede a criterio del Tribunal; solicito una Medida Cautelar para mi defendido y me acojo al procedimiento especial, solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 21 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a Politáchira Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha siendo las seis en punto de la tarde se hizo presente a la unidad policial una dama quien quedo identificada como AYALLA CASTRO YULIA YULIANA, quien se hacia acompañar de la ciudadana Adriana Lisbeth Gafado manifestando que su ex-concubino, la había tratado de agredir amenazar contra su vida y que le había ocasionado destrozos a un inmueble de su propiedad ubicado en el sector la azucena manifestando igualmente que la persona que le había ocasionado ese acto de violencia lo había visualizado en la calle Colombia de Rubio, inmediatamente se trasladan los funcionarios en la unidad P-598, detectando a un ciudadano de contextura delgada piel blanca pelo negro, el mismo vestía chemise amarilla y pantalón también usaba botas deportivas y un koala procediendo los funcionarios a trasladarlo al Comando policial quedando identificado el mismo como JOSE ANTONIO CASTILLO IBARRA. Trasladándose posteriormente los funcionarios hasta la vivienda de la victima donde se observo ciertos destrozos y daños al inmueble los cuales se especifican en el acta de inspección ocular, quedando detenido el antes nombrado ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Corre inserta al folio tres (03) denuncia N° 154 de fecha 21 de septiembre del 2008 interpuesta por la ciudadana AYALA CASTRO YULIA YULIANA.
2.- Acta de Entrevista N° 116 de fecha 21 de Septiembre del 2008, a la Ciudadana DUARTE GAFFARO ADRIANA LISBETH.
3.- Acta Policial sin número corriente al folio cinco y vuelto de las actas donde los funcionarios policiales establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40; 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. 3.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan a dichas sustancias. 6.- Asistir a centros de rehabilitación para drogadictos y personas alcohólicas, debiendo presentar constancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.110.878, soltero, hijo de Zocorro Ibarra de Carrillo (v), Antonio José Carrillo Bonilla (v) de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización la azucena calle 3 con avenida 2, N° 1-74, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40; 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO CARRILLO IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2,3,5,9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley especial por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40; 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, Debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. 3.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan a dichas sustancias. 6.- Asistir a centros de rehabilitación para drogadictos y personas alcohólicas, debiendo presentar constancia. Se deja constancia que el incumpliendo por parte del imputado de las Medidas aquí contritas dará lugar a la revocatoria de la mismas y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad. Se ordena librar oficio a politáchira hasta tanto el imputado de autos no materialice la presentación del custodio una vez materializada la misma se librara la correspondiente boleta de libertad.
Líbrese el oficio respectivo. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003453
NATC.-