REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003372
ASUNTO : SP11-P-2008-003372
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado BETTY SANGUINO PEREZ, defensora pública del imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2008, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiere diligencia policial; siendo la 01:05 horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando a un ciudadano de nombre FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por presunto abuso sexual de su hija, se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, fecha de nacimiento 29-03-1971, de 37 años de edad, natural de San Antonio, reside en el caserío Puerto Vivas calle principal casa sin numero el Piñal Estado Táchira, quien se encontraba en compañía de su hija menor Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, natural de San Antonio, informándoles el lugar de la residencia donde se encontraba el sujeto que había abusado de su hija, se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, les señalo al ciudadano que se encontraba en una esquina parado parado cerca de la residencia donde vive, procedieron a interceptarlo y por medida de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA Venezolano , con cedula de identidad V- 19.384.264, fecha de nacimiento 05-10-1987, de 20 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, casa sin numero San Antonio. Le recibieron denuncia a la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, quien es la progenitora de la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, quien fue remitida al medico forense para su respectivo examen legal, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Septiembre de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, plenamente identificado en autos en donde: se dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de septiembre de 2008, al imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA