REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002251
ASUNTO : SP11-P-2008-002251


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.101, soltero, hijo de Decy Josefina Cárdenas Rodríguez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Peracal, calle principal, casa N° 3-40, al lado de la Escuela Peracal, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.66.67 y 0416-177.48.51, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial signada con el N° 1601JUNIO08, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial San Antonio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, del día lunes, 16 de junio de 2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector del caserío de Peracal, específicamente en la residencia No. 5-57, ya que un ciudadano se encontraba causando daños materiales y amenazando a la ciudadana Celia Duque; los funcionarios una vez trasladados al lugar, visualizan a un ciudadano, quien al observar a comisión policial opto por quedarse cerca de la puerta principal de la referida vivienda, a la vez la agraviada que se encontraba en la parte interna de la vivienda le manifestó a los funcionarios que el ciudadano había llegado a golpear la puerta y ventanas gritando que quería ver correr sangre del hermano de ella, amenazándolos también de muerte, razón por la cual quedo detenido e identificado como Daniel Alejandro Cárdenas.
Al folio 5 riela Denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por el ciudadano Samuel Antonio Moncada Duque, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en la casa de su hermano cuando llegó su ex pareja Daniel Alejandro Cárdenas golpeando la puerta duro y las ventanas, gritando que quería ver regando sangre de su hermano y hermana; que anteriormente él lo había amenazado.
Al folio 6 consta Denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por la ciudadana Moncada Duque Celina Adiamez, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba durmiendo, cuando escucho que golpeaban la puerta de la calle con la mano y le daban patadas y a la ventada del cuarto de donde ella duerme, y un hombre gritaba que abriera la puerta; que profería amenazas.
Al folio 7 consta entrevista de Testigo de fecha 17-06-2008, rendida por la ciudadana Blanca Mery Parada, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y diez horas (09:10) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la Ciudadana Juez, Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.101, soltero, hijo de Decy Josefina Cárdenas Rodríguez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Peracal, calle principal, casa N° 3-40, al lado de la Escuela Peracal, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.66.67 y 0416-177.48.51, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado; asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima ciudadana Moncada Duque Celia Adianez y Samuel Antonio Moncada Duque. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Igualmente solicitó la desestimación de la denuncia por lo que respecta a la Denuncia interpuesta por el ciudadano Moncada Duque Samuel Antonio, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “en este momento no declaro, es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) C/2do. SANABRIA CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 2) Distinguido VILLASMIL ENDER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) SAMUEL ANTONIO MONCADA DUQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) BLANCA MERY PARADA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) MONCADA DUQUE CELIA ADIANEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y el motivo de la detención del ciudadano acusado. Así mismo, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano Moncada Duque Samuel Antonio. Y así se decide. Acto seguido, se impuso nuevamente al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Celia Adianez Moncada Duque, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”. En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De la solicitud de Desestimación de la Denuncia
Vista la solicitud formulada por el Abogado Iohann Calderon Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Samuel Antonio Moncada Duque en contra del imputado de autos DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que del análisis de los elementos de la investigación, una vez practicada ésta, se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano Samuel Antonio Moncada Duque referidos a las amenazas realizadas contra él, por el imputado de autos, no son de acción pública, es decir, que no está permitido por ley al Ministerio Público perseguirlos, a tenor de lo establecido en la ley penal sustantiva, por lo tanto, a pesar de haberse iniciado la investigación, y que dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentra dicha denuncia, se evidencia que ciertamente, se trata de un tipo delictual que entra en las esfera privada del afectado, por lo tanto corresponde a este decidir respecto a las acciones a intentar para el logro de la satisfacción propia, sea a través de un decisión que castigue el delito por parte del órgano jurisdiccional, sea el resarcimiento y/o pago de daños y perjuicios causados, por lo cual, la Fiscalía considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAR, el pronunciamiento sobre la Desestimación en la presente causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del vigente Código Penal Venezolano los hechos que se conocen en este proceso, constituyen un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Representante de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el hecho objeto de investigación constituyen un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) C/2do. SANABRIA CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 2) Distinguido VILLASMIL ENDER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) SAMUEL ANTONIO MONCADA DUQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) BLANCA MERY PARADA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) MONCADA DUQUE CELIA ADIANEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y el motivo de la detención del ciudadano acusado.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente) o cualquier integrante de su grupo familiar.
3.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico San Martín de Porres, Rubio, Estado Táchira; debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Moncada Duque Samuel Antonio, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.101, soltero, hijo de Decy Josefina Cárdenas Rodríguez (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Peracal, calle principal, casa N° 3-40, al lado de la Escuela Peracal, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.66.67 y 0416-177.48.51, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado DANIEL ALEJANDRO CÁRDENAS, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Moncada Duque Celia Adianez, el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente) o cualquier integrante de su grupo familiar. 3.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA