REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002149
ASUNTO : SP11-P-2008-002149

RESOLUCION

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones, Acta Policial N° 166 de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia que siendo las seis de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico, solicitando se trasladaran a la fabrica ECOVEN, ubicada en la calle 5 del Barrio Ajuro de Aguas Calientes, por cuanto en el referido lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina; una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo ser NATALI DEL CAMREN VILLARRIAL CASTRO, quien a su vez manifestó haber sido la persona que llamó a la policía por cuanto su pareja la había golpeado en la cara, en ese momento sale de la fabrica un sujeto que fue señalado como el presunto agresor, siendo intervenido policialmente, quien informó a petición de los funcionarios actuantes que efectivamente había golpeado a su concubina por lo que procedieron a su detención preventiva, quedando identificado como OSCAR WILLIAN SALAZAR VILLARREAL, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

1.- Corre inserto al folio dos (02) Acta Policial N° 166 de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano OSCAR WILLIAN SALAZAR VILLARREAL.

2.- Riela al folio cuatro (04) denuncia interpuesta por la ciudadana NATALI DEL CARMEN VILLARREAL CASTRO por ante la Policía del Estado Táchira, donde narra de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima, indicando que había sido agredida por su concubino durante la jornada laboral, propinándole un golpe en la cara.

3.- Corre al folio nueve, Examen Médico Forense N° 9700-062-422 de fecha 12 de Junio de 2008, en el que se deja constancia de la valoración médica a la que fue sometida la ciudadana Natali del Carmen Villarreal castro, en la que se determinó que la misma presentaba un hematoma de dos centímetros (02 cm) de diámetro en el superior, causado por contusión reciente, ameritando cinco (05) días de asistencia médica.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta horas (11:30) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la Ciudadana Juez, Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado; asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa y la víctima Villarreal Castro Natali del Carmen. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “en este momento no declaro, es todo”. La Juez seguidamente cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) C/2do. TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 2) Distinguido ALICASTRO DANNY, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) NATALI DEL CARMEN VILLAREAL CASTRO, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Informe Forense No. 9700-062-0422, de fecha 12-06-2008, realizado a la víctima, mediante el cual deja constancia el Médico: “hematoma de dos (2) cm. de diámetro en el labio superior, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: cinco (5) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2008, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia llamada telefónica realizada a las autoridades colombianas para verificar registros policiales del imputado. 3) Acta de Inspección Técnica No. 266 de fecha 12-06-2008, realizada al lugar de los hechos. Y así se decide. Acto seguido, se impuso nuevamente al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima Villarreal Castro Natali del Carmen, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi esposo, no me opongo, es todo”. En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) C/2do. TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 2) Distinguido ALICASTRO DANNY, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) NATALI DEL CARMEN VILLAREAL CASTRO, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Informe Forense No. 9700-062-0422, de fecha 12-06-2008, realizado a la víctima, mediante el cual deja constancia el Médico: “hematoma de dos (2) cm. de diámetro en el labio superior, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: cinco (5) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2008, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia llamada telefónica realizada a las autoridades colombianas para verificar registros policiales del imputado. 3) Acta de Inspección Técnica No. 266 de fecha 12-06-2008, realizada al lugar de los hechos.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente).
3.- Donar tres (03) mercados por cincuenta (50) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente). 3.- Donar tres (03) mercados por cincuenta (50) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA