REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002032
ASUNTO : SP11-P-2008-002032


Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2008-002032, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su persona y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 10-06-2008 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada quince (15) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 10 de Junio de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 07 de junio de 2008, se presento ante la Policía del estado Táchira Comisaría Junín, la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vegar, quien denuncio al ciudadano Gregorio Antonio Castillo, quien llego en compañía de su patrón y se puso a tomar con él, se emborracho y se acostó, luego despertó y comenzó a insultar a la prenombrada ciudadana y la gritaba diciéndole que donde estaba el mozo de ella y decía que donde estaba el machete escondido, y como no le dijo la agarro por el pelo y la agredió físicamente y como pudo se defendió y lo sacó de la casa y comenzó a darle duro a la puerta y después se metió por la ventana y cuando fue ver estaba tirado en el suelo; en eso llego la patrulla de la policía y se despertó y mordió a uno de lo policías en una de sus manos, como pudieron lo agarraron y lo montaron a la patrulla porque no se dejaba, quedando detenido y orden del Ministerio Público.-

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias
2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, en lugares público o privados o sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de Junio de 2008, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.