REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002761
ASUNTO : SP11-P-2008-002761

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del código penal cuando ocurrieron los hechos y actualmente 458 ejusdem, en perjuicio de ORTIZ VILLAMIZAR JHON JAIRO, venezolano, residenciado en santa Teresa, vereda 7 n° 0-477 con calle 4, san Cristobal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de julio del año 2002, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia común interpuesta por el ciudadano ORTIZ VILLAMIZAR JHON JAIRO, donde expone: Comparezco ante este despacho a denunciar que venía caminando con el fin de tomar el carrito para la ciudad de Cúcuta, cuando fui sorprendido por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, quienes me despojaron de mis pertenencias y veinticinco mil bolívares y luego se fueron
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ORTIZ VILLAMIZAR JHON JAIRO al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ureña.
• Acta Policial de Fecha 06/07/2002.
• Inspección Ocular n° 403 de fecha 06/07/2002 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ureña.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como Robo Agravado y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del código penal cuando ocurrieron los hechos y actualmente 458 ejusdem, en perjuicio de ORTIZ VILLAMIZAR JHON JAIRO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial




El Juez

El Secretario

Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras