REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002678
ASUNTO : SP11-P-2008-002678

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de EDILBERTO RIVERA CRISTANCHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-05-2002, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia común interpuesta por el ciudadano EDILBERTO RIVERA CRISTANCHO, donde expone comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que deje mi vehiculo estacionado frente al club sucre ubicado n el centro de la ciudad y al salir del club ya no estaba.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano EDILBERTO RIVERA CRISTANCHO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Rubio .
• Acta Policial de Fecha 29-05-2002, 02-06-2002 Y 05-08-2002.
• Inspección Ocular n° 297 de fecha 29-05-2002 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Rubio.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como Hurto Agravado de Vehículo Automotor y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de EDILBERTO RIVERA CRISTANCHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




El Juez

El Secretario

Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras