REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000934
ASUNTO : SP11-P-2007-000934

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, Colombiana, natural de Santa Rosa de Cabal, departamento Risaralda, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.593833, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Luz Alba Idarraga (V) y de Fabio Quintero (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 13, numero de casa 16-49, Barrio la Libertad, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 03 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SI-301, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional ROJAS NATERA EDDY y CARDENAS SOLANO ERASMO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el Canal 2 que comunica a San Antonio con San Cristóbal, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo camioneta de color rojo, dentro del cual viajaban dos ciudadanos de sexo masculino, se le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuar una requisa al vehículo, solicitando los funcionarios la presencia de una persona que sirviera como testigo, quien fue identificada como DENIS DIAZ PEDRAZA; se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, siendo éstos: RUEDA SUAREZ YOVANY, conductor, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad V-25.433.561, y CONTRERAS RANGEL WILLIAM SANTOS, acompañante, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-9.188.735, observando los funcionarios que la fotografía no correspondía a un vaciado original. Por tales razones, se le indicó al portador sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que este ciudadano manifestó que no había ningún problema en que se le efectuara una inspección corporal, encontrando entre sus pertenencias una Cédula de Ciudadanía N° 18.593.833, perteneciente a QUINTERO IDARRAGA CESAR AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 22-12-1966, de 40 años de edad. Luego, el ciudadano que se identificó con la cédula de identidad venezolana a nombre de CONTRERAS RANGEL WILLIAM SANTOS, manifestó a los funcionarios actuantes que ese documento se lo había sacado un amigo. En virtud de lo ocurrido, se le informó que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Entrevista al Testigo DENIS DIAZ PEDRAZA; Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Fotocopias de una Cédula de Identidad Venezolana y una Cédula de Ciudadanía Colombiana, con identidades diferentes y la fotografía de la misma persona; Original de Cédula de Ciudadanía Nº 18.593.833, a nombre de QUINTERO IDARRAGA CESAR AUGUSTO.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008, siendo las once (10) horas y treinta (30) minutos de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Conteras; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, del imputado CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, Colombiana, natural de Santa Rosa de Cabal, departamento Risaralda, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.593833, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Luz Alba Idarraga (V) y de Fabio Quintero (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 13, numero de casa 16-49, Barrio la Libertad, sin residencia fija en el país, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito le sea entregada la cedula de ciudadanía colombiana N° 18.593.833 corriente al folio catorce (14) a mi defendido; por cuanto es el único documento legal para su identificación ante las autoridades competentes y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia , es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración del funcionario C/1RO (GNB) Rojas Natera Eddy, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración del funcionario C/1RO (GNB) Cárdenas Solano Erasmo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
3.- Declaración del ciudadano Denis Díaz Pedraza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.021.094, quien es testigo presencial del procedimiento.
4.- Declaración del funcionario Detective Merardo Ortiz Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio, quien suscribe la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NUMERO 9700-062-223.
5.- Experticia de AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NUMERO 9700-062-223, suscrita por el funcionario Merardo Ortiz Barrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Donar cuatro mercados al Geriátrico de Ureña, por la cantidad de cien bolívares fuertes cada uno, de lo cual deberá consignar facturas y constancias de haber cumplido con dicha obligación y
3.- No incurrir en nuevos delitos. Librese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar de dicha donación

Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadana Colombiana N° 18.593.833 corriente al folio catorce (14) y se ordena dejar en su lugar copia certificada de la misma.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, Colombiana, natural de Santa Rosa de Cabal, departamento Risaralda, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.593833, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Luz Alba Idarraga (V) y de Fabio Quintero (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 13, numero de casa 16-49, Barrio la Libertad, sin residencia fija en el país; por la comisión por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del funcionario C/1RO (GNB) Rojas Natera Eddy, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración del funcionario C/1RO (GNB) Cárdenas Solano Erasmo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
3.- Declaración del ciudadano Denis Díaz Pedraza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.021.094, quien es testigo presencial del procedimiento.
4.- Declaración del funcionario Detective Merardo Ortiz Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio, quien suscribe la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NUMERO 9700-062-223.
5.- Experticia de AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NUMERO 9700-062-223, suscrita por el funcionario Merardo Ortiz Barrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, Colombiana, natural de Santa Rosa de Cabal, departamento Risaralda, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.593833, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Luz Alba Idarraga (V) y de Fabio Quintero (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 13, numero de casa 16-49, Barrio la Libertad, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO IDARRAGA, plenamente identificados supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 17 de septiembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Donar cuatro mercados al Geriátrico de Ureña, por la cantidad de cien bolívares fuertes cada uno, de lo cual deberá consignar facturas y constancias de haber cumplido con dicha obligación y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Librese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar de dicha donación.
QUINTO: Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadana Colombiana N° 18.593.833 corriente al folio catorce (14) y se ordena dejar en su lugar copia certificada de la misma.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA