REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003377
ASUNTO : SP11-P-2008-003377


RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
• IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 06 de abril de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.259.458, soltero, hijo de María Rivas (v) y de Mateo Méndez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en santa Bárbara d4e Barinas, barrio José Antonio Páez, carrera 00 con calle 30, teléfono 0424-5424286. DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz.

DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios José Hernández y Ezequiel Rangel, adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, dejaron constancia de la siguiere diligencia policial; siendo las 14:20 horas, se encontraban de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuando fueron informados por la red de emergencia 171, llamada efectuada por el vigilante retransito Vielma, notificándoles sobre la ocurrencia de un accidenten de transito ocurrido en la carretera Ureña, vía tienditas frente a CAZTA, a las 14:25 horas fueron comisionados por el oficial de día Sgto.1ro. (TT) Jesús Aldana Osorio para que se trasladaran al lugar identificado, presentes en el sitio encontraron uno de los conductores y los vehículos involucrados, el conductor del móvil moto de acuerdo información obtenida por el conductor de la gandola había sido trasladado por una unidad del Cuerpo de Bomberos Ureña, tomaron las medidas de seguridad del caso, clocando conos reflectantes color naranja en la vía, en el sitio constataron que se trataba de COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho que ocurrió en esa misma fecha, aproximadamente a las 14:00 horas. Dieron inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico. Procedieron a elaborar el grafico demostrativo del accidente con los accidentes con los indicios encontrados en la calzada como son marcas de rastro de frenadas, marcas de arrastre dejadas por el vehiculo moto, fragmentos de pastas en el pavimento y fuera de la vía. El vehiculo moto lo observaron debajo del camión chuto, la ruta del vehiculo Nº (1) fue suministrada por su conductor que se encontraba en el lugar del accidente; a las 15:35 horas terminado el levantamiento en el lugar de lo sucedido, procedieron a la remoción de los vehículos a la sede del puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Ureña, junto con uno de los conductores involucrados, pasaron la novedad de lo ocurrido al oficial de día. después dentro de las instalaciones identificaron al conductor numero uno (01), donde quedo identificado como: OSCAR ALEXANDR MENDEZ RIVAS Venezolano, con cedula de identidad V- 14.259.458, fecha de nacimiento 06-04-1979, de 29 años de edad, soltero, Conductor, residenciado en la carrera 00 con calle 30 casa sin numero Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, teléfono celular: 0424-5424286, presento licencia de 5to grado, expedida en INTTT San Cristóbal con fecha 18-05-01; conducía el vehiculo numero uno (01) clase camión, placas: 71U-DAT, marca: Marck, Modelo Granite CV713C, año 2006, tipo Chuto, color amarillo, serial de carrocería 8XGAG11Y06V047894, serial del motor: E74005X123, propiedad de Transporte Peniel C.A RIF Nº J314700170, residenciado en carrera 1ra con calle 1ra nº 58 tienditas Ureña, teléfono celular 0414-7371530, se encuentra amparado con Adriática de seguros, Nº 0020-9900033790, con fecha de vencimiento 08-03-09. Conductor numero dos (2) (victima): ciudadano: HUBER ANTONIO MUÑOZ, Venezolano, con cedula de identidad V- 18.355.583, fecha de nacimiento 27-10-1989, de 18 años de edad, soltero, mensajero, residenciado en Barrio El Cuji, calle 7, casa Nº 1-79, Ureña. Atendido en el Centro de Diagnostico Integral Ureña por la Dra. Karida Goire, medico Cubano, quien le diagnostico perdida de dientes de la arcada superior derecha; el mismo fue referido al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien conducía el vehiculo numero dos (2) clase motocicleta, placas: sin placas, marca: Topaz, tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería LX8PCK3007E001206, serial del motor: 71008783, desconocen datos del propietario, ambos vehículos fueron depositados en el estacionamiento Las Vegas mediante registro de recepción y entrega de vehículos Nros.1470 y 1471, le realizaron llamada la representante del Ministerio Publico, fue recibido el ciudadano involucrado en el accidente por funcionarios de politàchira. MODO: Según inspección ocular en el lugar del hecho por la comisión actuante, observaron marcas de rastro de frenadas de las morochas traseras del chuto lado izquierdo 27,00 metros, lado derecho 26,50 metros, marcas de arrastre del vehiculo moto encontradas en sentido este-oeste de 23,00 metros, continuando el mismo arrastrando dicho móvil y observaron mas adelante marcas de arrastre de 11,40 metros hasta la detención final del vehiculo numero uno (1), desde el inicio de la frenada a la distancia de parada del vehiculo (1) dejo un separación de 65,10 metros. De acuerdo al reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, en su capitulo: De la Circulación en General, articulo 254 numeral 2 literal A. Nota: el conductor del vehiculo Nº (1) circulaba por un carretera convencional que dice textualmente son las carreteras pavimentadas que no reúnen las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas. Motivo por el cual circulaba a una velocidad no reglamentaria. LUGAR: carretera Ureña vía tienditas frente a CAZTA. Municipio Pedro Maria Ureña. TIEMPO: claro. Iluminación solar.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta Policial por accidente de Transito Terrestre Nº 033/08, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios José Hernández y Ezequiel Rangel, adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, corriente al folio tres (03).
2.- Croquis del Accidente, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, corriente al folio cuatro (04).
3.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nros. 1471 del estacionamiento Las Vegas, de fecha 12 de septiembre del 2008, del vehiculo clase motocicleta, placas: sin placas, marca: Topaz, tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería LX8PCK3007E001206, serial del motor: 71008783, corriente al folio cinco (5).
4.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nros. 1470 del estacionamiento Las Vegas, de fecha 12 de septiembre del 2008, del vehiculo clase camión, placas: 71U-DAT, marca: Marck, Modelo Granite CV713C, año 2006, tipo Chuto, color amarillo, serial de carrocería 8XGAG11Y06V047894, serial del motor: E74005X123, corriente al folio seis (6).
5.- Entrevista para autores y participantes, realizada al ciudadano OSCAR ALEXANDR MENDEZ RIVAS Venezolano, con cedula de identidad V- 14.259.458, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio ocho (8).
6.- Acta Policial Orden de detención preventiva, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio nueve (9).
7.- Constancia medica del ciudadano YOEL ANTONIO MUÑOZ, Atendido en el Centro de Diagnostico Integral Ureña por la Dra. Karida Goire, medico Cubano, quien le diagnostico perdida de dientes de la arcada superior derecha, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio once (11).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Venia de Ureña hacia San Antonio, el motorizado venía adelante, lo iba adelantando por el canal izquierdo, el sin poner luces de cruce ni nada, se me atravesó, es todo”.
El Defensor Privado, Abg. Ricardo Francisco Moncada Izquierdo, Defensor Privado expuso: “Solicito se cambie la precalificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a lesiones culposas, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, como lo es presentaciones cada treinta días, ya que mi defendido reside fuera de la Jurisdicción del estado, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito; y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo, para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 033/08, de fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios se encontraban de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuando fueron informados por la red de emergencia 171, notificándoles sobre la ocurrencia de un accidenten de transito ocurrido en la carretera Ureña, vía tienditas frente a CAZTA, a las 14:25 horas, presentes en el sitio encontraron uno de los conductores y los vehículos involucrados, el conductor del móvil moto de acuerdo información obtenida por el conductor de la gandola había sido trasladado por una unidad del Cuerpo de Bomberos Ureña, tomaron las medidas de seguridad del caso, colocando conos reflectantes color naranja en la vía, en el sitio constataron que se trataba de COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho que ocurrió en esa misma fecha, aproximadamente a las 14:00 horas. Procedieron a elaborar el grafico demostrativo del accidente con los accidentes con los indicios encontrados en la calzada como son marcas de rastro de frenadas, marcas de arrastre dejadas por el vehículo moto, fragmentos de pastas en el pavimento y fuera de la vía. El vehículo moto lo observaron debajo del camión chuto, la ruta del vehículo Nº (1) fue suministrada por su conductor que se encontraba en el lugar del accidente; a las 15:35 horas terminado el levantamiento en el lugar de lo sucedido, procedieron a la remoción de los vehículos a la sede del puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Ureña, junto con uno de los conductores involucrados, pasaron la novedad de lo ocurrido al oficial de día. después dentro de las instalaciones identificaron al conductor numero uno (01), donde quedo identificado como: OSCAR ALEXANDR MENDEZ RIVAS Venezolano, con cedula de identidad V- 14.259.458, fecha de nacimiento 06-04-1979, de 29 años de edad, soltero, Conductor, residenciado en la carrera 00 con calle 30 casa sin numero Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, teléfono celular: 0424-5424286, presento licencia de 5to grado, expedida en INTTT San Cristóbal con fecha 18-05-01; conducía el vehiculo numero uno (01) clase camión, placas: 71U-DAT, marca: Marck, Modelo Granite CV713C, año 2006, tipo Chuto, color amarillo, serial de carrocería 8XGAG11Y06V047894, serial del motor: E74005X123, propiedad de Transporte Peniel C.A RIF Nº J314700170, residenciado en carrera 1ra con calle 1ra nº 58 tienditas Ureña, teléfono celular 0414-7371530, se encuentra amparado con Adriática de seguros, Nº 0020-9900033790, con fecha de vencimiento 08-03-09. Conductor numero dos (2) (victima): ciudadano: HUBER ANTONIO MUÑOZ, Venezolano, con cedula de identidad V- 18.355.583, fecha de nacimiento 27-10-1989, de 18 años de edad, soltero, mensajero, residenciado en Barrio El Cuji, calle 7, casa Nº 1-79, Ureña. Atendido en el Centro de Diagnostico Integral Ureña por la Dra. Karida Goire, medico Cubano, quien le diagnostico perdida de dientes de la arcada superior derecha; el mismo fue referido al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien conducía el vehículo numero dos (2) clase motocicleta, placas: sin placas, marca: Topaz, tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería LX8PCK3007E001206, serial del motor: 71008783, desconocen datos del propietario, ambos vehículos fueron depositados en el estacionamiento Las Vegas mediante registro de recepción y entrega de vehículos Nros.1470 y 1471, le realizaron llamada la representante del Ministerio Publico, fue recibido el ciudadano involucrado en el accidente por funcionarios de politachira. MODO: Según inspección ocular en el lugar del hecho por la comisión actuante, observaron marcas de rastro de frenadas de las morochas traseras del chuto lado izquierdo 27,00 metros, lado derecho 26,50 metros, marcas de arrastre del vehículo moto encontradas en sentido este-oeste de 23,00 metros, continuando el mismo arrastrando dicho móvil y observaron mas adelante marcas de arrastre de 11,40 metros hasta la detención final del vehículo numero uno (1), desde el inicio de la frenada a la distancia de parada del vehículo (1) dejo un separación de 65,10 metros. De acuerdo al reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, en su capitulo: De la Circulación en General, articulo 254 numeral 2 literal A. Nota: el conductor del vehículo Nº (1) circulaba por un carretera convencional que dice textualmente son las carreteras pavimentadas que no reúnen las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas. Motivo por el cual circulaba a una velocidad no reglamentaria. LUGAR: carretera Ureña vía tienditas frente a CAZTA. Municipio Pedro Maria Ureña. TIEMPO: claro. Iluminación solar.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente el Acta Policial por accidente de Transito Terrestre Nº 033/08, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios José Hernández y Ezequiel Rangel, adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, corriente al folio tres (03); Croquis del Accidente, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, corriente al folio cuatro (04); Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nros. 1471 del estacionamiento Las Vegas, de fecha 12 de septiembre del 2008, del vehiculo clase motocicleta, placas: sin placas, marca: Topaz, tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería LX8PCK3007E001206, serial del motor: 71008783, corriente al folio cinco (5); Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nros. 1470 del estacionamiento Las Vegas, de fecha 12 de septiembre del 2008, del vehiculo clase camión, placas: 71U-DAT, marca: Marck, Modelo Granite CV713C, año 2006, tipo Chuto, color amarillo, serial de carrocería 8XGAG11Y06V047894, serial del motor: E74005X123, corriente al folio seis (6); Entrevista para autores y participantes, realizada al ciudadano OSCAR ALEXANDR MENDEZ RIVAS Venezolano, con cedula de identidad V- 14.259.458, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio ocho (8); Acta Policial Orden de detención preventiva, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio nueve (9); Constancia medica del ciudadano YOEL ANTONIO MUÑOZ, Atendido en el Centro de Diagnostico Integral Ureña por la Dra. Karida Goire, medico Cubano, quien le diagnostico perdida de dientes de la arcada superior derecha, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio once (11). De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, se subsume en la disposición legal del artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal que sanciona las LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó herido el ciudadano Huber Antonio Muñoz, siendo aprehendido en el lugar del hecho; en consecuencia la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citadas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz, con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años de prisión, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 06 de abril de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.259.458, soltero, hijo de María Rivas (v) y de Mateo Méndez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en santa Bárbara d4e Barinas, barrio José Antonio Páez, carrera 00 con calle 30, teléfono 0424-5424286, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR ALEXANDER MENDEZ RIVAS, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Huber Antonio Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda copia solicitada por la Defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía de San Antonio, Estado Táchira. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003377
NATC.-