REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003376
ASUNTO : SP11-P-2008-003376


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN
DEFENSORA: ABG. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Piñal, Estado Táchira, calle 7 entre carrera 6 y 8, numero de casa 3-18, cerca del supermercado el éxito, numero de teléfono 0416-1361131, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 10:20 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia Barquisimeto, cuando observaron que se aproxima un vehiculo particular de color blanco, donde observaron que viajaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien era el conductor, informándole que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver una actitud nerviosa bucaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, una vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo marca Iveco, modelo 170E22, color BLANCO, placas 86P-LAH, tipo CAMION, que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1981, donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él manifestándoles que si. Al ver esa situación irregular realizaron una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fueron atendidos por el funcionario de Guardia, quien les informo que la cédula de identidad signada con el número, V- 16.982.988, Registraba ante los archivos de la Onidex a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1985 y no registraba antecedentes policiales. Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde les manifestó que se llamaba Niño Álvarez Héctor Jhoan, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.988, fecha de nacimiento 10/10/1.985 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural y residenciado en calle 7 entre carreras 6 y 8 de la población de El Piñal municipio Fernández Feo del estado Táchira, Telf. 0416 - 1361131. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándole una inspección minuciosa donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, luego le solicitaron la información que donde había sacado el documento de identidad Venezolana manifestándoles que la había sacado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, al ver la situación y estando frente a uno de los delitos contra la Fe Pública se dirigió a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándose con el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 237 / , de fecha 11de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Acta Complementaria de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio nueve (09).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12).
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio trece (13).
5.- Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-515, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys Urbina Buitrago, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- V- 16.982.988, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15).
6.- Cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio dieciséis (16).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes en fecha 11 de septiembre del 2008, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia Barquisimeto, cuando observaron que se aproxima un vehiculo particular de color blanco, donde observaron que viajaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien era el conductor, informándole que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver una actitud nerviosa bucaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, una vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo marca Iveco, modelo 170E22, color BLANCO, placas 86P-LAH, tipo CAMION, que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1981, donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él manifestándoles que si. Al ver esa situación irregular realizaron una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fueron atendidos por el funcionario de Guardia, quien les informo que la cédula de identidad signada con el número, V- 16.982.988, Registraba ante los archivos de la Onidex a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1985 y no registraba antecedentes policiales. Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde les manifestó que se llamaba Niño Álvarez Héctor Jhoan, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.988, fecha de nacimiento 10/10/1.985 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural y residenciado en calle 7 entre carreras 6 y 8 de la población de El Piñal municipio Fernández Feo del estado Táchira, Telf. 0416 - 1361131. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándole una inspección minuciosa donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, luego le solicitaron la información que donde había sacado el documento de identidad Venezolana manifestándoles que la había sacado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, al ver la situación y estando frente a uno de los delitos contra la Fe Pública se dirigió a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándose con el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 237 / , de fecha 11de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05); Acta Complementaria de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio nueve (09); Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12); Copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio trece (13); Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-515, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys Urbina Buitrago, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- V- 16.982.988, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15); Cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio dieciséis (16).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ALDO FABRICIO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ALDO FABRICIO, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida cautelar sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Piñal, Estado Táchira, calle 7 entre carrera 6 y 8, numero de casa 3-18, cerca del supermercado el éxito, numero de teléfono 0416-1361131; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Piñal, Estado Táchira, calle 7 entre carrera 6 y 8, numero de casa 3-18, cerca del supermercado el éxito, numero de teléfono 0416-1361131; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-003376
NATC.-