REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003372
ASUNTO : SP11-P-2008-003372

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
• IMPUTADO: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono del hermano Wilmer Mora 0416-2764287.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiere diligencia policial; siendo la 01:05 horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando a un ciudadano de nombre FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por presunto abuso sexual de su hija, se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, fecha de nacimiento 29-03-1971, de 37 años de edad, natural de San Antonio, reside en el caserío Puerto Vivas calle principal casa sin numero el Piñal Estado Táchira, quien se encontraba en compañía de su hija menor Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, natural de San Antonio, informándoles el lugar de la residencia donde se encontraba el sujeto que había abusado de su hija, se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, les señalo al ciudadano que se encontraba en una esquina parado parado cerca de la residencia donde vive, procedieron a interceptarlo y por medida de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA Venezolano , con cedula de identidad V- 19.384.264, fecha de nacimiento 05-10-1987, de 20 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, casa sin numero San Antonio. Le recibieron denuncia a la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, quien es la progenitora de la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, quien fue remitida al medico forense para su respectivo examen legal, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal Nº 1101, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, fecha de nacimiento 29-03-1971, de 37 años de edad, natural de San Antonio, reside en el caserío Puerto Vivas calle principal casa sin numero el Piñal Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-062-00631, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrito por Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicado a la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, y al respecto informa: el examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal; el examen ginecológico revela genitales externos de aspecto y configuración adecuados para la edad, himen anular integro, con orificio estrecho; el examen anorrectal no revela altercaciones funcionales ni estructurales; Conclusión: no hay signos evidentes de lesiones físicas que revistan carácter medico legal ni de acto carnal, lo cual no descarta la posibilidad de abuso sexual sin acto carnal.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño E.M.S.C, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y por separado expuso: “yo andaba para la casa había llegado de trabajar y le puse volumen al televisor y la señor me dijo que le bajara volumen y comenzó a pelear conmigo y ella agarro la niña y se vino para la policía, yo me fui para la calle y los policías me agarraron y no me dijeron porque, allá fu que me dijeron que yo estaba agarrando a la carajita y yo a ella no la toque, es todo”.

La Defensora Pública, abogada ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, expuso: “en cuanto a la flagrancia la dejo a criterio del tribunal, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando a un ciudadano de nombre FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por presunto abuso sexual de su hija, se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, quien se encontraba en compañía de su hija menor Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, natural de San Antonio, informándoles el lugar de la residencia donde se encontraba el sujeto que había abusado de su hija, se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, les señalo al ciudadano que se encontraba en una esquina parado parado cerca de la residencia donde vive, procedieron a interceptarlo y por medida de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA Venezolano , con cedula de identidad V- 19.384.264. Le recibieron denuncia a la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, quien es la progenitora de la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, quien fue remitida al medico forense para su respectivo examen legal, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.


Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial No. 1101AGOSTO08, de fecha 11 de septiembre del presente año, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de ocurrir el hecho por el señalamiento directo que le hizo la representante de la víctima, y del acta de denuncia de fecha 11-09-2008, interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, progenitora de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, que el día sábado 06/09/08 llegó a la casa de su hija Wendy Sánchez con el fin de buscar a su otra hija menor para llevársela a la casa, ya que la había dejado hace 15 días para que pasara vacaciones con su hermana, cuando la niña la vio, salió corriendo y la abrazó llorando y le dijo mamá mañana nos vamos para la casa, ella le dijo no hija, mañana no, porque acabé de llegar, luego su otra hija Wendy Tais, le dijo que le daba pena pero que el esposo de ella Franklin Aroni no la quería ver en la casa, que tampoco la quería ver más, hasta que su hija le dijo mami le voy a decir algo pero no haga nada y empezó a llorar y le dijo que como su hermana dormía con el bebé que tenía 3 meses, ella le tocaba dormir en una colchoneta junto con Franklin, y que él esperaba que todos se quedarán dormidos y empezaba a pasarle las manos por todas partes, a tocarla y le subía la ropa de dormir y le hacía cosas, y le decía que no dijera nada, que él el viernes cobraba y le daba plata y se dejara tocar, y que le dolía y ardía las partes intimas; actuaciones éstas las cuales evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, se subsume en la disposición legal del artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, que sanciona el ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que realizó actos sexuales que no implicaron penetración a la niña E.M.S.C., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño E.M.S.C, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la denuncia de la representante de la victima en donde manifestó entre otras cosas que el día sabado 06/09/08 llegó a la casa de su hija Wendy Sanchez con el fin de buscar a su otra hija menor para llevarsela a la casa, ya que la había dejado hace 15 dias para que pasara vacaciones con su hermana, cuando la niña la vió salió corriendo y la abrazó llorando y le dijo mamá mañana nos vamos para ña casa, ella le dijo no hija, mañana no, porque acabé de llegar, luego su otra hija Wendy Tais, le dijo que le daba pena pero que el esposo de ella Franklin Aroni no la quería ver en la casa, que tampoco la quería ver más, hasta que su hija le dijo mami le voy a decir algo pero no haga nada y empezó a llorar y le dijo que como su hermana dormía con el bebé que tenía 3 meses, ella le tocaba dormir en una colchoneta junto con Franklin, y que él esperaba que todos se quedarán dormidos y empezaba a pasarle las manos por todas partes, a tocarla y le subía la ropa de dormir y le hacía cosas, y le decía que no dijera nada, que él el viernes cobraba y le daba plata y se dejara tocar, y que le dolía y ardía las partes intimas

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena en su limite máximo de seis (06) años de prisión, aunado al daño psicológico causado a la niña, pues es un delito que pone en peligro las buenas costumbres y el buen orden de la familia, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño E.M.S.C, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación a la Policía de San Antonio, Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)



ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-003372
NATC.-