REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003370
ASUNTO : SP11-P-2008-003370

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 12 de Septiembre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.

DE LOS HECHOS
Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 00:10 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, a la altura de la zona comercial calle 4 con carrera 3, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que un ciudadano que se identifico como José castro, manifestó que le habían robado un vehículo de su propiedad, tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, tipo plataforma, año 1988, uso carga, serial de carrocería AJFWP28500, que era conducido por Miguel Ángel castillo Briceño, quien fue sometido por tres sujetos con arma de fuego en el sector los guallos a la altura de alimentos polar de Valencia, dejándolo amordazado en la autopista vía a Maracay, y que la empresa de seguro sistema satelital, indicaba que dicho vehículo se encontraba en el estado Táchira , específicamente en San Antonio, se trasladaron los funcionarios al sector Las adjuntas vía Rubio, donde visualizaron un vehículo de las características antes mencionadas, logrando la detención del mismo, siendo trasladado hasta la comisaría, siendo identificado su conductor como donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, dialogaron con la ciudadana quien se identifico como procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 12 días de septiembre del año 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “El día miércoles, el señor José Valbuena me dijo que hiciera un viaje a Ureña, y me iban a esperar allí, el cual conocía la placa del carro, de Valencia aquí no me pararon, para regresar de una vez con un cargamento de cerámica, no supe mas nada y fue cuando me detuvieron, yo traía todos los papeles del carro con autorización y todo, soy venezolano, y resido en valencia, soy chofer, me llamaron para que hiciera el viaje, es todo”. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO respondió: “…Ese señor se ubica en el barrio La Democracia, detrás de la escuela Fe y Alegría, al lado había un modulo policial; No se si el señor Valbuena tiene una empresa de transporte, tiene varios camiones; yo soy chofer, trabajo de taxista; no se como se llama el señor que me iba a recibir aquí, el me iba a llamar; el señor Valbuena me dijo que hiciera el viaje a Ureña, me dio 160.000 bolívares de viáticos, déle que allá lo están esperando, me dio una autorización; el señor Valbuena me entrego los papeles del carro con la autorización, el carnet de circulación venía pegado en una carpeta, yo lo vi; cuando la policía me detuvo ellos mismos sacaron los papeles…” A preguntas de la Juez respondió:” Primera vez que yo le trabaje al señor Valbuena; el me pidió que le hiciera un viaje a Ureña; yo venia a buscar un cargamento de cerámica; el señor Valbuena me dio un número de teléfono 0414- 4104450; me dio los papeles, viáticos y la autorización; si me pareció extraño, pero me confié que el carro estaba legal;: la autorización era que el me entregaba el carro para yo manejar; el me pidió antes el número de cédula y los datos personales; yo conozco al señor Valbuena desde hace 05 meses; el vive en valencia en el barrio La Democracia, detrás del colegio Fe y Alegría…” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, lo cual se desprende de:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO n° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008 realizada a vehículo tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, por funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira.

Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de circulación, por funcionario experto Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decreta Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003370
NATC.-