REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003364
ASUNTO : SP11-P-2008-003364
RESOLUCION

Vista la solicitud hecha por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.759.292, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia; MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.273, de profesión u oficio chofer, soltero, teléfono: 0276-7714022, residenciado en la calle 7 N° 4-80, al lado de Supermercado Cosmos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.492, de profesión u oficio chofer, soltero, Teléfono: 0416-3793433 Y 0424-6007005, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia, de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: MAYERSTON MAYORGA RAMIREZ, EDIXON YOVANNY MENDEZ RAMIREZ Y JOSE JESUS SANCHEZ VALDERRAMA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN

DE LOS HECHOS
Funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ y TORRES JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la madrugada, efectuando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte radiofónico, en la que se les indico que a la altura de la carrera 4, con calle 6 frente al Bar y Restaurant El 70, se encontraban varias personas peleando en la vía pública, procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, observando que habían 03 ciudadanos dándose golpes, procedieron a separarlos, preguntándoles el motivo de la pelea, los cuales manifestaron que eran problemas personales, fueron intervenidos policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando quedando identificados como SÁNCHEZ VALDERRAMA JOSÉ DE JESÚS, al cual no se le observaron lesiones aparentes, MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON, a quien le observaron hematoma en el rostro y mordisco en el costado derecho, MAYORGA RAMÍREZ MAYERSTON, a quien le observaron hematoma a nivel del labio superior y raspón en el codo del brazo izquierdo, se procedió a la detención de los ciudadanos, llevándolos hasta la comisaría de la Policía, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 11 días de septiembre del año 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, con el Alguacil de Sala, y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Abg. Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.759.292, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia; MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.273, de profesión u oficio chofer, soltero, teléfono: 0276-7714022, residenciado en la calle 7 N° 4-80, al lado de Supermercado Cosmos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.492, de profesión u oficio chofer, soltero, Teléfono: 0416-3793433 Y 0424-6007005, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, designándoles al efecto a la defensora pública Abog. Nelly Coromoto León. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud y al efecto expuso: “La aprehensión de los identificados ciudadanos la hace la Policía de Ureña, bajo el entendido de presumir la comisión alguno de los delitos contra las personas. Por tal razón y no habiendo en estas actuaciones; por ahora, elementos que nos convenzan fuera de toda duda razonable de la participación de los mencionados ciudadano en delito alguno, ya que según consta en Informe Médico, suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, los ciudadanos no presentaron lesión alguna, es por lo que solicito sea pronunciada su libertad en esta audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo” . Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar, y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional cediéndole la palabra a mi defensor, es todo” . Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Nelly Coromoto León, quien se adhiere al pedimento Fiscal.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina recibieron reporte radiofónico, en la que se les indico que a la altura de la carrera 4, con calle 6 frente al Bar y Restaurant El 70, se encontraban varias personas peleando en la vía pública, procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, observando que habían 03 ciudadanos dándose golpes, procedieron a separarlos, preguntándoles el motivo de la pelea, los cuales manifestaron que eran problemas personales, fueron intervenidos policialmente, se procedió a la detención de los ciudadanos, llevándolos hasta la comisaría de la Policía, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.759.292, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia; MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.273, de profesión u oficio chofer, soltero, teléfono: 0276-7714022, residenciado en la calle 7 N° 4-80, al lado de Supermercado Cosmos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.492, de profesión u oficio chofer, soltero, Teléfono: 0416-3793433 Y 0424-6007005, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputados no se hayan incursos en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.759.292, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia; MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.273, de profesión u oficio chofer, soltero, teléfono: 0276-7714022, residenciado en la calle 7 N° 4-80, al lado de Supermercado Cosmos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.492, de profesión u oficio chofer, soltero, Teléfono: 0416-3793433 Y 0424-6007005, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.759.292, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia; MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.273, de profesión u oficio chofer, soltero, teléfono: 0276-7714022, residenciado en la calle 7 N° 4-80, al lado de Supermercado Cosmos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.492, de profesión u oficio chofer, soltero, Teléfono: 0416-3793433 Y 0424-6007005, residenciado en Cúcuta, calle 17ª N° 865, Los Patios, República de Colombia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS: JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ VALDERRAMA, MÉNDEZ RAMÍREZ EDIXON YOVANNY, MAYORGA RAMIREZ MAYERSTON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA