REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003360
ASUNTO : SP11-P-2008-003360
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADOS: CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre del 2008, los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:45 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando a la altura de CAZTA (central Azucarero), vía principal a san Antonio de Táchira, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial apresuraron el paso y lanzaron algo al suelo, a tal efecto procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que sospechaban por su actitud de que portaran algún objeto proveniente del delito, pidiéndoles su exhibición, siendo negada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal; obtuvieron como resultado lo siguiente: el primero, indocumentado quien dijo ser y llamarse CARLOS VERA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, soltero, obrero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio San Luis, calle 116, con Av. 5ta, N° 8-06, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa tipo Guayabera, color gris, pantalón jeans azul, zapatos de cuero color marrón, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 04 gramos aproximadamente, el segundo, indocumentado quien dijo ser y llamarse MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, soltero, obrero, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, con Av. 3ra, N° 8-59, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa de vestir color beigs, pantalón de vestir color beigs, zapatos de cuero color negro, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente realizaron una inspección ocular minuciosa al sitio, pudieron apreciar en el suelo un envoltorio pequeño, tipo cigarro, elaborado en papel blanco, el cual en uno de sus extremos se encontraba quemado, contentivo de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 100 miligramos aproximadamente; posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la sede policial de Ureña, en compañía de la evidencia recavada, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y le realizaron llamada vía telefónica al represéntate del Ministerio Publico.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Acta Policial N° 246, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, corriente al folio dos (02).
2.-Prueba d Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR 3047, de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario Edgar Salazar experto del Departamento de Química, Prueba realizada DUQUENOIS LEVINE (para Marihuana) resultado Positivo ( color violeta); muestra 1 peso bruto 23,5g peso neto 20,7g, resultado (+) Marihuana; muestra 2 peso bruto 0,5g peso neto 0,3g, resultado (+) Marihuana. Corriente a los folios doce y trece (12 y 13).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la Sub-Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
Por su parte, el imputado CARLOS VERA CARRILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “yo la estaba vendiendo”.
A su vez, el imputado MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “yo le iba a comprar al chamo a Carlos ”.
La Defensora Pública, ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, igualmente solicito les sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256, en cuanto a la flagrancia solicito que quede a criterio del tribunal y por ultimo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que en fecha 09 de septiembre del 2008, los funcionarios actuantes se encontraban efectuando labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando a la altura de CAZTA (central Azucarero), vía principal a san Antonio de Táchira, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial apresuraron el paso y lanzaron algo al suelo, a tal efecto procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que sospechaban por su actitud de que portaran algún objeto proveniente del delito, pidiéndoles su exhibición, siendo negada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal; obtuvieron como resultado lo siguiente: el primero, indocumentado quien dijo ser y llamarse CARLOS VERA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, soltero, obrero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio San Luis, calle 116, con Av. 5ta, N° 8-06, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa tipo Guayabera, color gris, pantalón jeans azul, zapatos de cuero color marrón, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 04 gramos aproximadamente, el segundo, indocumentado quien dijo ser y llamarse MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, soltero, obrero, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, con Av. 3ra, N° 8-59, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa de vestir color beigs, pantalón de vestir color beigs, zapatos de cuero color negro, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente realizaron una inspección ocular minuciosa al sitio, pudieron apreciar en el suelo un envoltorio pequeño, tipo cigarro, elaborado en papel blanco, el cual en uno de sus extremos se encontraba quemado, contentivo de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 100 miligramos aproximadamente; posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la sede policial de Ureña, en compañía de la evidencia recavada, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y le realizaron llamada vía telefónica al represéntate del Ministerio Publico.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial N° 246 inserta a el folio dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ellos son los autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Prueba realizada DUQUENOIS LEVINE (para Marihuana) resultado Positivo (olor violeta); muestra 1 peso bruto 23,5g peso neto 20,7g, resultado (+) Marihuana; muestra 2 peso bruto 0,5g peso neto 0,3g, resultado (+) Marihuana, este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de septiembre del 2008, se identifica con el No Nro. CO-LC-LR-1-DIR 3047, estando debidamente suscrito por el funcionario Edgar Salazar experto del Departamento de Química. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de seis (06) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial N° 246 que corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones, así como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 12 y 13, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción de los imputados al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éstos como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los siete (07) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados CARLOS VERA CARRILLO y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencia de la Sub-Comisaría de la policía de Ureña, Estado Táchira. Se acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica de los imputados de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la sala de evidencias de la Sub-Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al cónsul de Colombia de la situación jurídica de los imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas a la Sub-Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003360
NATC.-