REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002843
ASUNTO : SP11-P-2008-002843
Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida de privación realizada por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter de defensor privado del imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, en la presunta la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según denuncia de fecha, 04 de agosto de 2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ureña estado Táchira, por la ciudadana Luz Estella Herrera Díaz, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien manifestó que su hija de diez años niña Z.R.D.H. (identidad omitida), había llegado llorando a su casa diciéndole que el profesor Luis quien le da clases de tareas dirigidas, la había agarrado a la fuerza, le había quitado la ropa y le manoseo la vagina y besado los senos, la agarro y la reviso vio que el blumer estaba manchado con un poquito de sangre, luego fue a la casa del profesor y este le manifestó que eso era mentira que no lo denunciara que arreglaran por las buenas. Posteriormente el ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, se presentó de manera voluntaria, a quien le informaron del motivo de su detención siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio público.
- En fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la Comisaría de la Policía de San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 07 de Agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Agosto de 2008, en contra del imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA.