REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003280
ASUNTO : SP11-P-2008-003280


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación realizada por el abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de Daniel Caicedo (V) y de Luz Marina Gutiérrez (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de Asunción Cárdenas (V) y de Orfelina Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana Ana Cárdenas 04140776044, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de Pedro Antonio Tapias (V) y de Rosalba Jaimes (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada Ana Cárdenas 04140776044, en la presunta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) Pérez Vasquez Edgar, STTE (GNB) Buenaño Rico Eylyn, SM/1RA (GNB) Díaz Ortega Jesús, M/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 02 de septiembre del año 2008, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San Antonio del Táchira hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) Pérez Vásquez Edgar, le dio la voz de alto y ordeno al SM/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, logrando identificar a los ciudadanos como Cárdenas Sánchez Leonel, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias Jaimes María Angélica, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos Jaimes Jaimes José Luis, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo Gutiérrez Elías Antonio, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón Tito Armando, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego se revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, se hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: Tito Armando Correa Varon, el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, circunstancia que nos hace presumir que no es la primera vez que estos ciudadanos transportan alimentos venezolanos hacia la república de Colombia de manera ilegal e informe policial de retención preventiva de mercancías número CUC-1625, emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), de fecha 08-22-08, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias Jaimes María Angélica, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.291.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1983, estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en calle 10, norte, número 8-21, barrio Sevilla, Cúcuta, se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales). Y presumimos que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos anteriormente descritos e informar al ciudadano abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto…”.


- En fecha 04 de septiembre de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CORREA BARÓN TITO ARMANDO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de Tito Euclides Contreras (V) y de Ana Beatriz Vargas (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de Epolito Barrera (F) y de Dilis Zoraida Jaimes (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de Daniel Caicedo (V) y de Luz Marina Gutiérrez (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de Asunción Cárdenas (V) y de Orfelina Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana Ana Cárdenas 04140776044, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de Pedro Antonio Tapias (V) y de Rosalba Jaimes (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada Ana Cárdenas 04140776044, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, CORREA BARÓN TITO ARMANDO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de Tito Euclides Contreras (V) y de Ana Beatriz Vargas (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de Epolito Barrera (F) y de Dilis Zoraida Jaimes (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de Daniel Caicedo (V) y de Luz Marina Gutiérrez (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de Asunción Cárdenas (V) y de Orfelina Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana Ana Cárdenas 04140776044, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de Pedro Antonio Tapias (V) y de Rosalba Jaimes (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada Ana Cárdenas 04140776044; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión para los ciudadanos LEONEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, ELÍAS ANTONIO CAICEDO GUTIÉRREZ, TITO ARMANDO CORREA BARÓN, JOSÉ LUIS JAIMES JAIMES el centro Penitenciario de Occidente y para la ciudadana MARIA ANGÉLICA TAPIAS JAIMES la Policía del Estado Táchira Sub-delegación san Antonio.
QUINTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos CARDENAS SANCHEZ LEONEL, TAPIAS JAIMES MARIA ANGELICA, JAIMES JAIMES JOSE LUIS, CAICEDO GUTIERREZ ELIAS ANTONIO y CORREA BARON TITO ARMANDO, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 04 de septiembre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Septiembre de 2008, en contra de los imputados CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de Daniel Caicedo (V) y de Luz Marina Gutiérrez (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de Asunción Cárdenas (V) y de Orfelina Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana Ana Cárdenas 04140776044, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de Pedro Antonio Tapias (V) y de Rosalba Jaimes (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada Ana Cárdenas 04140776044, a quienes el Ministerio público les atribuyen la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (TEMPORAL).


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA.