REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002610
ASUNTO : SP11-P-2008-002610


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación realizada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de defensora publica del imputado ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia, en la presunta la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy Jueves 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde, llegaron a la sede de MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña Municipio pedro Maria Ureña del Estado Táchira, dos ciudadanos quienes vestían uno con franela blanca, con contextura gruesa, estatura baja, de poco pelo color negro, piel morena y el otro de pantalón marrón, con camisa de rayas, con gorra de color gris, de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, con la finalidad de enviar una encomienda para la ciudad de Madrid España, el empleado de la empresa MRW, le solicita a uno de los ciudadano (Contextura Gruesa), la documentación para realizar el envió, el señor le solicita la cedula al otro ciudadano para que este realice el envío, este le entrega la cédula y realizan la guía de envió siendo cancelada por el ciudadano de contextura gruesa, luego al sacarle la copia a la cédula la maquina presenta problemas y no se puede sacar la copia y se tardo para realizar el envío, en eso observamos que los dos ciudadanos presentaban actitud nerviosa y se encontraban desesperados por salir de la oficina MRW, por lo que procedimos a solicitar el chequeo de un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) libros. Libro 1: Portada de color Negro con el emblema de “Sin tetas no hay paraíso”, con la cantidad de ciento sesenta y uno (161) paginas, el cual a ser chequeado minuciosamente se detecto que en las portadas, frontal y parte trasera de los libros, abombados y con una sobre hoja pegada, seguidamente se abrió el Libro Nro. 1, despegando la hoja del mismo observando que se encontraba dos envoltorios. En vista de lo señalado se procedió a buscar dos ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como Oviedo Morales Jhon Mario, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, de 37 años de edad, nacido el día 21/08/1971, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Carrocero, residenciado en la primera etapa Altamira Casa C63, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y Álvarez Esteban Eustacio, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444, de 32 años de edad, nacido el día 02/08/1976, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 9 Nro 0 - 82, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, continuando con el procedimiento se termino de despegar la hoja del libro y en presencia de los testigo se pudo determinar que se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante. Libro 2: Portada de color ladrillo con el emblema “El Café en el desarrollo de Antioquia”, con la cantidad de sesenta y una (61) páginas de diferentes colores, seguidamente se abrió el Libro Nro. 2, que al quitarle las hojas pegadas de las portadas observamos que se encontraba seis (06) envoltorios, en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante de esta manera se logro la detención de los ciudadanos Acevedo González Jorge Omar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C-79.673.867, natural de Medellín, nacido el 09/12/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero y Castellanos Gómez Gilberto, natural de Cúcuta, norte de Santander – Colombia, nacido el 20/09/1961, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-13.458.930, quienes se presentaron a sede de MRW, con la finalidad de enviar una encomienda (Sobre Manila), con destino a la ciudad de Madrid, oporto Nro. 10 2do 3ro, España, según guía de encomiendas MRW, Nro. 61 273, contentivo en su interior de dos libros:, donde posteriormente se realizo la prueba de orientación narco-test ante los testigos, dando una coloración púrpura, positivo para la presunta droga denominada Cocaína arrojaba un olor fuerte y penetrante, igualmente se realizo el pesaje del mismo obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos gramos (1 kg 600 grs). Igualmente se efectuó la retención de un (01) celular Marca Motorola, Modelo C115, Color Negro, Serial CNPJ:014727200001-12, de fabricación China, una (01) batería de fabricación China sin Serial, propiedad del ciudadano Acevedo González. Se notificó del procedimiento al Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primera (Encargado) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes.

- En fecha 18 de Julio de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS GOMEZ GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de Félix Castellanos (f) y de Josefa Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se insta a la Defensa a distribuir la causa por existir intereses contrapuestos.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de las ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, plenamente identificadas en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del acta a la Defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 18 de Julio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Mayo de 2008, en contra del imputado ACEVEDO GONZALEZ JORGE OMAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de Alberto Acevedo (f) y de Virgelina Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (TEMPORAL).



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.