REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001805
ASUNTO : SP11-P-2008-001805

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación realizada por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de defensora publica del imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, en la presunta la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195, de fecha 16 de Mayo de 2008 cuando en esta misma fecha siendo las 18:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones practicadas en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de Control Fijo El Trailer de Ureña, Estado Táchira, se recibió llamada telefónica del Puesto Politachira La Rinconada, ubicado en la vía El Vallado - Ureña, efectuada por el C/1ro. (Policía) Luís Alberto Añez, placa 184, informando que presuntamente habían sido hurtados dos vehículos y que se desplazaban con destino a Ureña, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, posteriormente pasados aproximadamente veinte minutos observamos aproximarse un vehículo camión el cual indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha, solicitamos la documentación del vehículo y documentación personal al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser un vehículo nuevo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas A76AK2G, año 2.008, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C98B009715, serial de motor 9SZ39932, y el ciudadano resulto ser y llamarse como quedo escrito: Acosta Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.962.431, igualmente observamos que entre los documentos esta la guía única de despacho signada con el numero 126839 de fecha 16/05/.2008, donde no aparece el ciudadano Acosta Miguel Ángel autorizado para conducir el precitado vehículo, sino el ciudadano Medina Gilberto (Denunciante), situación esta que motivo la sospecha de que era uno de los vehículos reportados vía telefónica del puesto Politachira La Rinconada, seguidamente llego al Punto de Control otro ciudadano manifestando que el era el conductor, lo identificamos y resulto ser y llamarse como quedo escrito: Medina Gilberto Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.714, de 68 años de edad, nacido el día 04/02/1.940, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer (Carabanero), residenciado en: Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, entre la 3 y la 5, Nº 4, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono (0416-0227113), quien manifestó que habían sido victimas de un atraco, tomándosele denuncia escrita (ANEXA), motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano Acosta Miguel Ángel y se dio lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito como lo es el Hurto de Vehículos. En el mismo momento en que ocurrían los hechos se presento una comisión de Politachira Ureña integrada por el Cabo Primero (Policía) José Armando Ostos y Distinguido (Policía) Jorge Casanova, en la patrulla P-602, placas 36W-SAG, y observamos otro vehículo camión que se aproximaba al Punto de Control y que detuvo su marcha a aproximadamente doscientos cincuenta metros y que venia en sentido El Vallado hacia Ureña, saliendo de inmediato hacia el mismo la comisión de Politachira Ureña, logrando detener un ciudadano que se bajo del referido vehículo intentando huir hacia la zona verde, identificado como Romero Arley Rodrigo, quien fue trasladado por los efectivos de Politachira hasta el Comando Policial de Ureña junto al vehículo camión marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los hechos ocurridos. Seguidamente también nos trasladamos hasta el Comando de la Politachira de Ureña, donde estaba presente una ciudadana representante de la empresa de transporte Global Transportation C.A., encargada de despachar los vehículos, a quien le solicitamos la colaboración de presentarse al Comando Guardia Nacional de Ureña para tomarle entrevista (ANEXA), quien acudió voluntariamente y al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito: Laura Yolanda Omaña Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708, de 33 años de edad, nacida el día 27/09/1.974, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Leonix, piso 3, apartamento 4-03, San Antonio, estado Táchira, teléfono (0424-7379769), prosiguiendo con las actuaciones para ser enviadas a la brevedad posible.

- En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Mayo de 2008, en contra del imputados MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (TEMPORAL).



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.