REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002932
ASUNTO : SP11-P-2008-002932


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la respectiva Audiencia de calificación de Flagrancia, el día 14 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS ARMANDO CADENA CAPERA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
DELITO: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto del 2008, los funcionarios Duran Aerleff, Yeison Mora, Martínez Néstor y Rojas Cristhian, adscritos a la comisaria policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo olas 04:45 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 1 con calle 5 barrio Andrés Bello diagonal al liceo Manuel Díaz Rodríguez de San Antonio, donde se encuentran varios caminos verdes apodados trochas que conduce hacia el río Táchira vía territorio Colombiano, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía de short, franela y zapatos tipo alpargatas, quien venia laborando en las adyacencias de la muralla como maletero, conduciendo una bicicleta de color verde con gris Rin 26, transportando en la parte de atrás (parrilla) varios bultos en forma cuadrada diseñados en papel plástico color transparente contentivos de rollos de papel higiénico color blanco, quien al observar la camisón policial intento evadirla tratando de darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros de la zona boscosa específicamente en la entrada hacia los caminos verdes (trochas) que comunican con el río Táchira, procedió el distinguido Duran Aerleff , a solicitarle la factura o algún documento de la compra o venta de dicha mercancía, manifestando el ciudadano que no poesía nada; ya que el dueño le había pagado para que lo trasladara a territorio Colombiano, motivado a la versión procedieron hacerle inspección personal por medidas de seguridad, no hallándole ningún tipo objeto ni sustancia proveniente del delito, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 7.152.484, fecha de nacimiento 10-11-1975, de 32 años de edad natural de Jagua de Ibirico Cesar, reside en el sector la invasión mi pequeña Barinas parte de atrás de la urbanización libertadores de América lote Nº MME-32 San Antonio Municipio Bolívar, así mismo le realizaron retención de la siguiente mercancía: nueve (09) bultos de forma cuadrada y forrados en papel plástico color transparente, contentivos cada uno con la cantidad de (48) rollos de papel higiénico color blanco, para un total de (432) rollos, marca rosal, de igual forma bicicleta tipo paseo color verde con gris Rin 26 serial 1026, en la cual transportaba la mercancía, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 14 de agosto de 2008 siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MEE32, sector 1 . Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensora Privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto Constitucional ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, que se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento preferiblemente la del articulo 256 numeral tercero o a la que a bien considere el tribunal, así mismo consigno factura de compra de la mercancía, copia del registro mercantil de la compañía que vende y constancia d residencia , es todo”

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, cuando visualizaron a un ciudadano, quien venia laborando en las adyacencias de la muralla como maletero, conduciendo una bicicleta, transportando en la parte de atrás (parrilla) varios bultos en forma cuadrada diseñados en papel plástico color transparente contentivos de rollos de papel higiénico color blanco, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por su poseedor, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo (bicicleta) como de la mercancía incautada.

1.- Acta Investigación Policial Nº 1201, de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Duran Aerleff, Yeison Mora, Martínez Néstor y Rojas Cristhian, adscritos a la comisaria policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Acta de Efectos Retenidos, de fecha 13 de agosto del 2008, corriente al folio nueve (09).
3.- Acta de Recepción de Mercancía, de fecha 13 de agosto del 2008, suscrita por Jorge Contreras, Funcionario Guarda Almacén, adscrito al área de control de almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, corriente al folio once (11).
4.- Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 757, de fecha 13 de agosto del 2008, suscrita por Eugenio Parra, Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, donde concluyo: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a diez (10) U.T por tratarse de mercancías de origen Nacional no esta sometida al pago de impuestos ni a restricciones algunas, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el parágrafo Único del articulo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Corriente a los folios doce y trece (12 y 13).
5.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por Eugenio Parra, Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, corriente al folio catorce (14).
6.- Copia de la cedula de ciudadanía por ambos lados del ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 7.152.484, corriente al folio quince (15).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA (imputado de autos), se produce en virtud que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que no acreditó documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA (imputado de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal y 3.- no verse inmiscuido en delitos de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MEE32, sector 1, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal y 3.- no verse inmiscuido en delitos de la misma naturaleza.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERA DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA