REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008
197º y 149º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1990-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Mayo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Colon , Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1992, de 15 años de edad, hijo de VEGA JULIO Y APARICIO NAYBE, Indocumentado, con 6to. Grado de instrucción Primaria, Estudia y Trabaja, no profesa ninguna religión, residenciado en Las Delicias La Fría calle 15 con carrera 11, N° 14-72, teléfono 0277-2986150, estado Táchira; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Pardos, Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Blanca, Estatura Aproximada: 1,50 Metros, Peso Aproximado: 45 kilogramos, Contextura: Robusta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS PACHECO, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por el hecho ocurrido El día 14 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, en la localidad de la Fría Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comisaría La Fría en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio La esmeralda de esa localidad observaron a tres ciudadanos entre quienes se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a bordo de una bicicleta y cada uno de ellos transportaban en las mismas unas pacas de cemento, y al percatarse de la comisión policial dos de ellos arrojaron al piso las pacas de cemento, huyen del lugar siendo capturado el adolescente CESAR AUGUSTO VEGA, con la cantidad de cuatro (04) bolsas de cemento marca Catatumbo, manifestándole el adolescente que dichas bolsas de cemento las habían sustraído de una construcción cerca del lugar que a el lo había enviado a robarlas un señor de nombre ELASIO, persona que le habían facilitado bicicleta que tripulaba, y que a su casa era a donde llevaban el cemento hurtado. Seguidamente los funcionarios se trasladan hasta el sitio por el adolescente de donde habían sustraído las bolsas y luego hasta la casa del ciudadano ELADIO, donde lograron la captura del ciudadano ELADIO MOGOLLON, colombiano de 53 años de edad, vivienda donde fueron recuperadas la cantidad de diez bolsas de cemento marca Catatumbo, siendo aproximadamente las siete de la mañana, se presento hasta el comando policial el ciudadano LUIS FERNANDO PACHECO, quien denuncio el Hurto de veinte (20) bolsas de cemento marca Catatumbo de su casa en construcción ubicada en el Barrio La esmeralda, reconociendo las bolsas de cemento recuperadas como de su propiedad.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS PACHECO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal N° 9700-078-LCT-365, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios NOELIA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, practicado a: 14 Pacas de Cemento marca CATATUMBO, C.A, IDEAL, elaborado en Villa del Rosario, Venezuela, cada uno con un peso de 42, 5 kilos con empaque de color marrón, con letras de color negro y rayas de color anaranjado, todo eso elaborado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, (210.000,00) La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien mueble hurtado a la victima. DOCUMENTALES: Inspección Ocular en el Sitio de los hechos N° 937, de fecha 15 de Agosto del 2008, inserta en las actas procesales, suscrita por los funcionarios ELIX COLMENARES y LUIS VALERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de la Fría, practicada al sitio de los hechos: Barrio La esmeralda, carrera 2, entre calles 2 y 3, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el cual entre otras cosas dejan constancia: “correspondiente a una vivienda de tipo familiar la cual se encuentra en construcción, ubicada en la dirección antes indicada conformada por paredes de bloque sin frisar, desprovista de techo y piso presentando su entrada principal desprovista de puerta..”. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio de los hechos. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: declaración del ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.22.141.219, obrero, residenciado en Casas de Madera, Casa N° 18, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo Placa 1530, PINEDA JOSÉ, Distinguido YORMAN RANGEL, placa 2536, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de La Fría. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios aprehensores del adolescente imputado en la presente causa; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de Agosto del 2007.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1992, de 15 años de edad, hijo de VEGA JULIO Y APARICIO NAYBE, Indocumentado, con 6to. Grado de instrucción Primaria, Estudia y Trabaja, no profesa ninguna religión, residenciado en Las Delicias La Fría calle 15 con carrera 11, N° 14-72, teléfono 0277-2986150, estado Táchira; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Pardos, Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Blanca, Estatura Aproximada: 1,50 Metros, Peso Aproximado: 45 kilogramos, Contextura: Robusta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS PACHECO de la decisión tomada por este Juzgado.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.



Causa Penal N°: 3C-1990/2007.
GLAQ/aap.-