REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Martes nueve (09) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares; VÍCTIMA:MIG
SECRETARIA(S) Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Novena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 08 de septiembre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 hora, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, a la altura de la avenida 19 de abril, específicamente en el Gimnasio abierto Armiño Gutiérrez Castro, cuando visualizaron a dos adolescentes forcejeando con dos ciudadanas que se encontraban en la parada de busetas de ese sector, de inmediato se dirigieron hacia ellos a verificar la situación, y los adolescentes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, donde le visualizaron a cada uno un arma blanca, salieron en persecución de ellos con las medidas de seguridad del caso, logrando interceptar a uno de ellos a media cuadra del gimnasio cubierto, por la avenida 19 de Abril, indicándoles que iban a ser objeto de una inspección personal, manifestándole sobre la presunción de la tenencia de objetos y sustancias prohibidas, materializando dicha inspección, encontrándole en una de sus manos, un arma blanca, tipo cuchillo de mesa, con cacha de madera envejecida de color marrón oscuro, con su hojilla filosa, en uno de sus lados con muchos dientes, parecido a un serrucho, este adolescente quedó identificado como queda escrito: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y el otro adolescente fue interceptado adyacente al Banco Banfoandes, por el Distinguido Molina Freddy, cabe resaltar que en la persecución este adolescente se resbaló y cayó logrando impactar con un aviso metálico que se encuentra adyacente al prenombrado banco, notificándole que era objeto de una inspección personal, manifestándole sobre la presunción de tenencia de objetos y sustancias prohibidas, a los cual este adolescente se negó vociferando palabras, y utilizando un arma blanca con la intención de agredir al Distinguido Molina Freddy, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para repeler su acción, logrando neutralizar este adolescente y materializando la inspección personal, encontrándole en una de sus manos, un arma blanca, tipo cuchillo de mesa, con cacha de madera de color marrón, con su hojilla filosa, y en uno de sus lados con muchos dientes, parecido a un serrucho, y en la otra mano varios billetes de papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares fuertes, seriales C58539830, C61828817, C35706322, C81366302, un (01) billete de la denominación de dos (10) Bolívares fuertes en mal estado (roto) en una de sus esquinas, serial C35059905, dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) Bolívares fuertes, seriales A28754230, B04053813; quedando identificado como queda escrito: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se trasladaron a conversar con las dos ciudadanas, encontrando a una sola porque la otra ciudadana se había retirado del lugar, donde la ciudadana se identificó como: MIG quien les informó que los dos adolescentes, que habían detenido, habían robado a una ciudadana y ella le robaron una cantidad de dinero, le preguntaron que si iba a interponer la respectiva denuncia, respondiendo afirmativamente, le indicó a los adolescentes antes nombrados, la causa de la detención, los aseguraron y los trasladaron a la comandancia general, le realizaron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo trasladaron a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente al área de emergencia donde ese adolescente se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y le realizaron informe médico el cual se anexa y se explica por si sola, debido ala caída que sufrió, donde se amerito la sutura de tres puntos.
Al folio cuatro (04) cursa denuncia Nro. 0546, de fecha 08 de septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana MIG, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que se encontraba al frente del gimnasio cubierto Armiño Gutiérrez Castro, esperezado la buseta, para el momento se encontraba otra muchacha en la parada y dos muchachos desconocidos, se les acercaron, las amenazaron con un cuchillo y las robaron, le quitaron 110 Bolívares Fuertes, y se fueron corriendo en direcciones diferentes, al momento que llegó la policía y los efectivos los persiguieron, ella quedó en la parada y no se sabe para donde se fue la otra muchacha que robaron, cuando llegó la policía les dijeron que los acompañara al comando porque los habían capturado.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° 3048, de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE MESA, CON CACHA DE MADERA ENVEJECIDA DE COLOR MARRÓN OSCURO, CON SU HOJILLA FOLOSA, EN UNO DE SUS LADOS CON MUCHOS DIENTES, PARECIDO A UN SERRUCHO; UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON SU HOJILLA FILOSA, Y EN UNO DE SUS LADOS CON MUCHOS DIENTES, PARECIDO A UN SERRUCHO, relacionada con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Oficio N° 3049, de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, a cien (100) Bolívares Fuertes, distribuidos en cuatro billetes de veinte Bolívares fuertes y uno de diez de diez Bolívares fuertes, relacionada con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) se encuentra agregada constancia médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre copia simple de la boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos momentos antes de su aprehensión presuntamente habían despojado a la ciudadana María Isabel Galviz Montañez, de ciento diez Bolívares fuertes utilizando armas blancas, siendo detenidos posteriormente por efectivos policiales y fueron señalados por la víctima como los agresores; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica para el primero de los mencionados como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 ejusdem, para el último de los nombrados; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes imputados fueron detenidos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán presentar Constancia de Residencia y Partida de Nacimiento del adolescente imputado. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición de cambio de domicilio y salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del tribunal; 4..- Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadana MIG 4.-Presentar dos (02) fiadores cada adolescente, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, informando que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, le fueron impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “b”,”c”,”d”,”f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este Juzgado tiene conocimiento que dicho adolescente se encuentra a órdenes de ese Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de Septiembre del año 2.008, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIG, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIG, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, revisto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIG, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIG, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, revisto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán presentar Constancia de Residencia y Partida de Nacimiento del adolescente imputado. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición de cambio de domicilio y salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del tribunal; 4..- Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadana MIT y 4.-Presentar dos (02) fiadores cada adolescente, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, informando que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, le fueron impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “b”,”c”,”d”,”f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este Juzgado tiene conocimiento que dicho adolescente se encuentra a órdenes de ese Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-2431/2008
MANG/albj.-