San Cristóbal, martes treinta (30) de septiembre del año 2.008

198° y 149°



Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MPD; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre a los folios dos (02) al cuatro (04) de la causa Informe de fecha 17 de Abril de 2005, suscrito por el ciudadano ODP, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:15 horas de la mañana, del día de hoy 17/04/05, momentos en que sacábamos a los adolescentes a sus actividades recreativas rutinarias, cuando se presentó un conato de violencia entre los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 1), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 4), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 6), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 3), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 3) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 2) contra los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 5) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (fase 5), ambos grupos se golpearon resultando herido el adolescente MPD, con bastantes heridas con un objeto metálico los guías Zambrano Leandro, Chacón Luis Martín, intervenimos y procedimos a separarlos le pedimos ayuda al supervisor Pineda, se hicieron presentes los funcionarios policiales, quienes realizaron las correspondientes requisas encontrándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, dentro de su ropa una platina de 5 centímetros de largo, y en el bolsillo del pantalón un lápiz mongol de regular tamaño, se siguió inspeccionado cada fase encontrándose en la fase 6 una afeitadora escondida, un pedazo de metal de 0.80 centímetros de una alcantarilla que estaba zafada y un chuzo, de 7 centímetros de largo, es todo…”.
Al folio siete (07) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio diez (10) cursa inspección técnica del lugar Nro. 2169, de fecha 02 de mayo de 2005, realizada por los funcionarios agentes Ramón Ferreira y Ramón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un lugar ABIERTO, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro de Diagnóstico y Tratamiento CDT, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”.
Al folio once (11), corre Acta de Entrevista, de fecha 26 de mayo de 2005, tomada al ciudadano OMAR DAVID PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.660.699, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de: “Yo me encontraba en mis labores de Supervisión en las instalaciones del Albergue, cuando de repente me percaté que un grupo de adolescentes estaban fomentando un riña, en la sección “A”, de dicho centro de inmediato me trasladé al lugar, en compañía de efectivos policiales, la situación estaba controlada, pero un adolescente de nombre Maldonado Didier, se encontraba con heridas superficiales en diferentes partes del cuerpo, de inmediato se procedió a hacer la requisa y se le decomisó al alumno Molina César un trozo de platina…Posteriormente fue llevado a la Medicatura, es todo”.
Al folio trece (13) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Harrison Bohórquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0157-05, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano MPD, me trasladé en compañía del Detective Jhonathan Cáceres, a bordo de un vehículo particular, hacia la Avenida 19 de Abril, lugar donde ocurrieron los hechos, Centro de Diagnóstico y Tratamiento CDT, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de sostener entrevista con algún funcionario que nos aporte la dirección de los adolescentes CESAR MOLINA, siendo atendidos por el funcionario Pineda Omar David, quien nos informó que los adolescentes fueron puestos en libertad, retornamos al despacho, es todo”.
Al folio catorce (14) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Harrison Bohórquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0157-05, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano MPD, y como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, vistas y leídas cada una de las actuaciones realizadas en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido posible la identificación de los autores del hecho y no han surgido ninguna otra evidencia de interés criminalístico, para el total esclarecimiento del hecho, igualmente la víctima no acudió a la Medicatura Forense. Se remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso. Es todo”.
A los folios quince (15) al dieciocho (18) riela en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante MPD no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (DE QUIEN SE DESCONOCEN MÁS DATOS); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado y a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2.456/2.008
MDCSP/albj.-