San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: OCM
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1902-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 13 de julio de 2006, aproximadamente siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, el ciudadano OCM salió de su residencia, y en la vía pública frente a la misma tenía estacionado el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Palio, color verde, placas SBC-87T, hacia el cual se dirigía luego de haber llegado del gimnasio y efectuado su arreglo personal con la finalidad de trasladarse a la ciudad de San Cristóbal a cenar con su novia, pero en el momento en que se encontraba sentado en el puesto delantero, lado derecho (copiloto), recogiendo una basura y papeles que habían en su interior, cuando se agachó le llegaron dos personas jóvenes del sexo masculino entre quienes se hallaba el adolescente imputado de autos quien portaba un arma de fuego en la mano y la otra persona llevaba una botella, y le propinaron un golpe en la cabeza para caer arrodillado, seguidamente el adolescente imputado de autos bajo amenaza de muerte le manifestó al ciudadano Orlando Carrillo que se montara en el vehículo y que eso era un atraco, que lo iban a matar, pero el ciudadano Orlando Carrillo al ver que tenía de frente al adolescente y al observarle su rostro así como el arma de fuego que llevaba, y pensando de que era de juguete, en un descuido que vio que hizo el adolescente levantó la pierna derecha a la altura del antebrazo de éste para tumbarle el arma, y el adolescente imputado de autos al ver la reacción del ciudadano Orlando Carrillo, le disparó el arma de fuego para herirlo gravemente de bala en el flanco derecho de abdomen sin orificio de salida, causándole herida del hígado lóbulo derecho que penetró por superficie superior y salió por borde vesicular sin perforación de duodeno, laceración de psoas derecho y fractura de apófisis transversal L2 – L3, que lo dejó parapléjico”.


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de marzo del año 2007, y escrito de fecha 05 de Febrero del año 2007 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Informe Pericial Nro. 9700-164-4447, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense, del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Orlando Carrillo Gutiérrez, solicitando se cite al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. 2.-Informe Pericial Nro. 9700.134-LCT-3174, de fecha 19 de julio de 2008, suscrito por el Funcionario Policial Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a una (01) concha originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, elaborada en metal de la marca AP, solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. 3.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3248, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrito por el funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. 4.- Informe Pericial Nro. 9700-164-7777, de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del segundo reconocimiento examen reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano OCM, solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. 5.- Informe Pericial Nro. 069, de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario policial Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato, peritos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento legal, del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color VERDE, placa SBC-87T, año 2006, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, serial carrocería 9BD17159462627900, serial del motor 1V0142188, solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación Policial de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita; medio probatorio útil y pertinente ya que es la primera diligencia urgente (traslado al sitio del suceso, entrevista de testigo) que efectuaron los efectivos luego de ocurrido el hecho, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado. 2.-Acta de Investigación Policial de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Luis Sánchez y Detective Yoel Dávila, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita; indicando que dicho medio probatorio es útil y pertinente ya que son las primeras diligencias de investigación (traslado de los funcionarios y toma de la primera entrevista tomada a la víctima en el centro hospitalario). 3.-Acta Nro. 3716 de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al sitio del suceso, ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXX, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita. 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Luis Sánchez y Agente Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita; medio probatorio útil y pertinente ya que son las primeras diligencias de investigación (permitieron la identificación del imputado). 5.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policial Inspector Luis Anteliz, Sub-Inspector Ramón Ferreira, Detective Jesús Pernía, y Agente Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del allanamiento practicado en la siguiente dirección casa Nro. 9-34, carrera 9 con calle 4, Barrio Libertador Santa Ana, Municipio Córdoba, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma del acta suscrita. 6.-Acta de Reconocimiento en Rueda Individuos de fecha 18-01-07, de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimiento del Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Juzgado de Control Nro. 2, de la Sección Penal de adolescentes, en la cual se dejó constancia que la víctima OCM, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como la persona que le disparó con el arma de fuego; solicitando sean incorporadas al debate oral y reservado por su lectura. Así mismo, la representante de la vindicta Pública ofreció como pruebas documentales las siguientes entrevistas ofrecidas en el escrito de fecha 05 de Febrero del año 2007, con sus respectivos soportes insertos a los folios 97 al 109 de la presentes causa: 1.-Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a la ciudadana CELIA MARÍA MEDINA DE USECHE plenamente identificada en autos. 2.-Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano JOSE ANGEL USECHE MEDINA, plenamente identificado en autos y anexada la respectiva fijación fotográfica de ésta persona. 3.-Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano HOG, plenamente identificado, en autos, las cuales promovió conforme lo prevé el artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sea incorporado al debate en la Audiencia correspondiente para su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 Ejusdem, en virtud del pedimento realizado por la Defensa en fecha 25 de Enero del año 2006, por el Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su condición de Defensor Público Especializado del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicando que las mismas son necesarias y pertinentes para desvirtuar y contradecir el argumento errado esgrimido por el imputado en su declaración so pretexto de confundir la investigación y eludir la acción de la justicia al descargar su responsabilidad delictiva en otra persona por semejanza de un apodo o seudónimo y supuestos rasgos fisonómicos.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la víctima ciudadano OCM, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano JAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del Sub-Inspector Carlos Luna, Luis Sánchez, Detective Yoel Dávila, Agentes Julien Chacón y Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios investigadores que realizaron diligencias investigativas en relación al caso, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de los Médicos Forenses Dra. Nancy Vera Lagos y Carlos Camargo Méndez, quienes le practicaron los exámenes de reconocimiento médico legal a la víctima; solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Delegación del Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a una (01) concha originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, la cual fue colectada en el sitio del suceso; solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración del funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia al proyectil calibre 9 milímetros que le fuere extraído a la víctima; solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso. Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 26 de enero del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de enero de 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas y me reservo el derecho de exponer mis alegatos para cuando se le tome primeramente la declaración a mi defendido, es todo”.

El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Ciudadana Jueza, en razón que mi defendido admitió los hechos, solicito se le aplique a mi defendido la sanción correspondiente pero se le conceda la rebaja establecida en la Ley, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Gerson Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Inspección Nro. 3716, de fecha 13 de julio de 2006, practicada por los funcionarios CARLOS LUNA y JESÚS ATILIO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Luis Sánchez y Yoel Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Informe Pericial Nro. 9700-164-447, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la funcionaria Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3174, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub- Inspector Julio César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3248 de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-Acta de Entrevista de fecha 02 de agosto de 2006, tomada en el Despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAR.
9.-Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de octubre de 2006, suscrita por la funcionaria Julien Chacón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-Informe Pericial Nro. 069, de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.-Acta de investigación policial, de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrita por la funcionario Julien Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.-Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria policial Julien Chacón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.-Oficio Nro. 9700-061-35487, de fecha 04 de diciembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.-Oficio Nro. 40844, de fecha 04 de diciembre de 2006, emanado del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
15.-Orden de Allanamiento Nro. 222-06, de fecha 04 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
16.- Acta de visita domiciliaria de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrito por los funcionarios policiales inspector Luis Anteliz, Sub-Inspector Ramón Ferreira, Detective Jesús Pernía y Agente Julien Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Julien Chacón, Luis Anteliz, Ramón Ferreira, Jesús Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18.- Informe Pericial Nro. 9700-164-7777, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Camargo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de la Ampliación de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2007, tomada en el despacho al ciudadano OCM.
20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de enero de 2007.
21.- Acta de Declaración de fecha 23 de enero de 2007, tomada en el Despacho Fiscal al adolescente Cleider Fernando Gutiérrez Camargo.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado:
EXPERTICIAS: 1.-Informe Pericial Nro. 9700-164-4447, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense, del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Orlando Carrillo Gutiérrez, debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Informe Pericial Nro. 9700.134-LCT-3174, de fecha 19 de julio de 2008, suscrito por el Funcionario Policial Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a una (01) concha originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, elaborada en metal de la marca AP, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3248, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrito por el funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Informe Pericial Nro. 9700-164-7777, de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del segundo reconocimiento examen reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano OCM, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Informe Pericial Nro. 069, de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario policial Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato, peritos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento legal, del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color VERDE, placa SBC-87T, año 2006, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, serial carrocería 9BD17159462627900, serial del motor 1V0142188, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la víctima ciudadano OCM 2.- Declaración del ciudadano JAR 3.-Declaración del Sub-Inspector Carlos Luna, Luis Sánchez, Detective Yoel Dávila, Agentes Julien Chacón y Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los Médicos Forenses Dra. Nancy Vera Lagos y Carlos Camargo Méndez. 5.- Delegación del Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-La declaración de la ciudadana CMM. 8.-La declaración del ciudadano JAU. 9-La declaración del ciudadano HOG todo con el objeto que sean citados a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado.
DOCUMENTALES: 1.-Acta Nro. 3716 de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policial Inspector Luis Anteliz, Sub-Inspector Ramón Ferreira, Detective Jesús Pernía, y Agente Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del allanamiento practicado en la siguiente dirección casa Nro. 9-34, carrera 9 con calle 4, Barrio Libertador Santa Ana, Municipio Córdoba, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Acta de Reconocimiento en Rueda Individuos de fecha 18-01-07, de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimiento del Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Juzgado de Control Nro. 2, de la Sección Penal de adolescentes, en la cual se dejó constancia que la víctima OCM, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como la persona que le disparó con el arma de fuego, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otra parte, se DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DOCUMENTALES: 1-Acta de Investigación Policial de fecha 13 de julio de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de Investigación Policial de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Luis Sánchez y Detective Yoel Dávila, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 21 y su vuelto de las actas procesales. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de octubre de 2006, inserta al folio 27 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector Luis Sánchez y Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a la ciudadana CMM plenamente identificada en autos (folios 102 al 103). 5.-Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano JAU, plenamente identificado en autos y anexada la respectiva fijación fotográfica de ésta persona (104 al 106). 6.-Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano HOG, plenamente identificado en autos, (folios 108 al 109); toda vez que dichos medios probatorios no reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado toda vez que no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAGAEL MUJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza solo la rebaja de un año del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades en el Centro donde estará recluido, con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima el ciudadano OCM, de la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Informe Pericial Nro. 9700-164-4447, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense, del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Orlando Carrillo Gutiérrez, debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Informe Pericial Nro. 9700.134-LCT-3174, de fecha 19 de julio de 2008, suscrito por el Funcionario Policial Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a una (01) concha originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, elaborada en metal de la marca AP, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3248, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrito por el funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Informe Pericial Nro. 9700-164-7777, de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del segundo reconocimiento examen reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano OCM, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Informe Pericial Nro. 069, de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario policial Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato, peritos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento legal, del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color VERDE, placa SBC-87T, año 2006, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, serial carrocería 9BD17159462627900, serial del motor 1V0142188, debiendo ser citado el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la víctima ciudadano OCM 2.- Declaración del ciudadano JAR 3.-Declaración del Sub-Inspector Carlos Luna, Luis Sánchez, Detective Yoel Dávila, Agentes Julien Chacón y Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los Médicos Forenses Dra. Nancy Vera Lagos y Carlos Camargo Méndez. 5.- Delegación del Sub-Inspector Julio César Contreras, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del funcionario policial inspector Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-La declaración de la ciudadana CMM. 8.-La declaración del ciudadano JAU. 9-La declaración del ciudadano HOG todo con el objeto que sean citados a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado.
DOCUMENTALES: 1.-Acta Nro. 3716 de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policial Inspector Luis Anteliz, Sub-Inspector Ramón Ferreira, Detective Jesús Pernía, y Agente Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del allanamiento practicado en la siguiente dirección casa Nro. 9-34, carrera 9 con calle 4, Barrio Libertador Santa Ana, Municipio Córdoba, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Acta de Reconocimiento en Rueda Individuos de fecha 18-01-07, de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimiento del Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Juzgado de Control Nro. 2, de la Sección Penal de adolescentes, en la cual se dejó constancia que la víctima OCM, reconoció al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como la persona que le disparó con el arma de fuego, debiendo ser incorporada al eventual debate oral y reservado por su lectura conforme lo establece al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DOCUMENTALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión: 1-Acta de Investigación Policial de fecha 13 de julio de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Luna y Agente Jesús Atilio Parra, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de Investigación Policial de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Luis Sánchez y Detective Yoel Dávila, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 21 y su vuelto de las actas procesales. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de octubre de 2006, inserta al folio 27 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector Luis Sánchez y Julien Chacón, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a la ciudadana CMM plenamente identificada en autos (folios 102 al 103). 5.-Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano JAU, plenamente identificado en autos y anexada la respectiva fijación fotográfica de ésta persona (104 al 106). 6.-Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero del año 2007, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano HOG, plenamente identificado en autos, (folios 108 al 109).
CUARTO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OCM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea le medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; lapso durante el cual el adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades en el Centro donde estará recluido; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima el ciudadano Orlando Carrillo Maffey, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veinticinco (25) de septiembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 2C-1902/2007
MDCSP/albj.-