San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINI-TIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AGP; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habién-dose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuan-do resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase prepa-ratoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 3 de julio del año 2008, suscrita por Funciona-rios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándo-se en labores de patrullaje preventivo al momento de trasladarse por la calle 6 de la Urbanización Los Naranjos cerca de la unidad Educativa Ramón J. Velásquez, cuando avistaron a un grupo de personas que tenían someti-do a un adolescente, procediendo a intervenirlo policialmente donde una ciudadana que se identificó como AGP, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.430.987, informó que el adolescente junto con otros dos le habían arrebatado la cartera y que los otros dos adolescentes se habían dado a la fuga, procedieron a indicarle a dicho adolescente sobre las sospechas relacionada con tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibi-ción, la cual fue la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, la ciudadana les hizo entrega de un bolso para dama elaborado en material sintético y tela de color negro y una portachequera de color marrón, contentivo de una chequera del banco BANFOANDES, cuenta N° XXXXXXXXXXXX, a nombre de APDC, con 33 cheques, una chequera del Banco Provincial, contentiva de cinco cheques cuenta N° XXXXXXXXXXXXXX a nombre de AGP, así mismo dicha ciudada-na manifestó que se le había extraviado un celular y un aproximado de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo que procedieron a indicarle a dicho adolescente la causa de la detención y procedieron a leerle los derechos constitucionales y legales. Seguidamente efectuaron un recorrido por los sectores y en la zona boscosa siendo imposible la ubicación de los otros adolescentes, por lo que se trasladaron a la comandancia general, específi-camente al área de receptoría junto con la ciudadana agraviada donde la misma se negó a formular la respectiva denuncia por temor a represalias en su contra y el adolescente quedó identificado como (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXX
Al folio tres (03) riela oficio N° 2194 de fecha 3 de julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LE-GAL a la evidencia que allí se remite.
Al folio cinco (05) corre ficha de huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinticuatro (24) riela inspección técnica Nro. 4219, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Márquez y Nancy Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente, se constituyó una comi-sión en la Urbanización Los Naranjos, calle 6, específicamente frente al Liceo Ramón J. Velásquez, San Cristó-bal, Estado Táchira, sitio en el cual se suscitaron los hechos investigados, tratándose de un sitio de suceso abier-to, expuestos a la vista del público y las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental cálida e ilumina-ción natural, el sitio específico donde sucedió el hecho investigado corresponde a un tramo de la dirección arri-ba indicada, presenta una capa asfáltica con topografía ligeramente inclinada, funcionada como doble canal de circulación, notándose el constante paso de vehículos automotores, paso peatonal y tracción sanguínea (bicicle-tas) se aprecia en sus lados aceras, brocales y postes de alumbrado eléctrico, asimismo viviendas unifamiliares.
Al folio veinticinco (25) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Ramón Márquez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalís-ticas, en el que deja constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número 20-F19-0267-08, las cuales se instruyen por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robó Arrebatón) donde figura como investigado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL AR-TICULO 545 DE LA LOPNA),, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXX, se trasladó hacia la sede de ese Despacho, hacia la sala de información policial, con la finalidad de verificar ante el sistema compu-tarizado (SIPOL), si los datos corresponden al adolescente en mención, así como los posibles registros o solici-tudes que pudiera presentar el mismo; una vez, en dicha sala fue atendido por el Funcionario Edigardo Ramí-rez, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia, y después de una breve espera, le informó que los datos si corresponden a dicho adolescente y la fecha de nacimiento es 17-12-1994. Seguidamente, se trasladó en compañía de la Funcionaria Agente Nancy Díaz, a bordo de la unidad P-528, hacia la calle 6, sector los Naran-jos, vía pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que se investiga, así como la respectiva inspección técnica; una vez, he dicho lugar, plenamen-te identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ubicaron diagonal al Liceo Ramón J. Velásquez, lugar donde se procedió a realizar la inspección técnica del ley.
Al folio veintisiete (27) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísti-cas, en el cual dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número 20-F19-0267-08, las cuales se instruyen por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Arrebatón), donde figura como investigado el adolescente CELIANO MALDONADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 22.677.082, encontrándose en la sede de ese Despacho, se trasladó hacia el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de esta Delegación Estadal, con la finalidad de verificar el resultado del pedimento realizado según oficio Nro. 2194, Reconocimiento Legal, de fecha 03-07-2008; una vez en dicho laboratorio fue atendido por la Funcionaria Francis Contreras, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia, le informó que dicha experticia es la número 3620, se encuentra en el proceso y una vez concluida será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios veintiocho (28) hasta el treinta y uno (31) corre escrito presentado por la Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 15 de septiembre del 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente CMD de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección de del Niño y del adolescente en concor-dancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación en el presente caso no se le puede atribuir al adolescente imputado.
Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, que al adolescente imputado CMD se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, no menos cierto es, que del acta policial se desprende que la víctima se negó a formular denuncia en contra del adolescen-te, por temor a que estos ejercieran sobre ella algún tipo de represalias, careciendo hasta la fecha de la identifi-cación completa y ubicación de la ciudadana, quien además no formuló denuncia como se indicó anteriormente; igualmente no hay identificación de los testigos o aprehensores del joven, por otra parte se desconoce a quien le fue encontrada parte de la evidencia que se observa del acta policial y como la obtiene la víctima luego del arre-batón, ya que sólo se hace un señalamiento en dicha acta respecto a la existencia de esa evidencia; no observán-dose algún otro elemento de convicción que permita atribuir ese hecho al joven arriba mencionado, puestos que los efectivos policiales sólo recibieron al adolescente y tienen es el dicho de la víctima, pudiendo concluir que existió un hecho y que este típico; sin embargo, no puede atribuírsele al imputado tal hecho, ya que no se puede probar su participación con los elementos existentes y las resultas que se desprende de la investigación; razón por la cual atendiendo a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente CMD SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente investigado; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remí-tanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
Así mismo, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente CMD, en fecha 04 de julio de 2008 por este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebra-ción de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado, por consiguiente quien aquí decide se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRI-BUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Pú-blico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, en fecha 04 de julio de 2008 por este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de eviden-ciarse que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al prenombrado adolescente, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia, que se notifi-cará a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Torbes, con el objeto de notificar al adolescente imputado. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADO-LESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notifica-ción.
Causa Penal Nº 2C-2385/2.008
MDCSP/albj.-
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