San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: ERS
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1389/2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 02 de agosto del año 2005 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16 de Abril de 2005 siendo las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la víctima del presente caso ERS a bordo de una unidad de transporte público identificada como Línea Brisas del Palmar Control Nro. 9, y se encontraba a su lado la adolescente imputada en el presente caso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien cuando iban por la altura del viaducto viejo en el semáforo específicamente, esta joven se paró y le arrebató el bolso a la víctima y se bajó de forma inmediata del transporte sin dar la voz de parada al chofer, procediendo a correr, siendo visualizada por efectivos policiales que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, esta al ver la comisión se puso nerviosa y tenía en su poder el bolso de la víctima quien observó a la patrulla y le indicó lo sucedido por lo que los efectivos los cuales verificaron que el bolso tenía en su interior lo descrito por la víctima y procedieron a la detención de la referida adolescente”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.-Informe Nro. 9700-134-LCT-1586, de fecha 29 de abril de 2005, suscrito por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en la cual deja constancia del Reconocimiento Legal, practicado a un (01) bolso, marca Kipling, que constituye la evidencia del presente caso; solicitando sea ciado el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-1585, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por el funcionario WILSON LEMUS BUSTAMANTE, experto en Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico, Toxicológico en la cual deja constancia de la práctica de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de los Dos (02) billetes de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,OO Bs.), seriales Nro. A55063608 y A73221120, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ERS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXX, testimonio útil y pertinente por ser la víctima del presente caso.
2.- Declaración del ciudadano PJP, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, de profesión u oficio conductor titular de la cédula de identidad Nro. V. XXXXXXXX, testimonio útil, legal y pertinente por ser testigo presencia del hecho.
3.- Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Juan Vicente Figueredo placa 737, y Cabo Segundo José Ramírez, placa 311, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 2114, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES RAMÓN ELADIO FERREIRA y SUB-INSPECTOR CARLOS GUERRERO, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sea citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem.
2.- Acta de Inspección N° 2115, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios policiales: Detectives: RAMÓN ELADIO FERREIRA y SUB-INSPECTOR CARLOS GUERRERO, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares las contempladas en los literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 25 de agosto de 2008 en la audiencia de medida de aseguramiento; imputándole la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERS.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público expuso: “Después de haber leído la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa no tiene observación relevante sobre el particular, por estas razones la defensa solicita al Tribunal le informe a mi defendida de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de las Prueba, es todo”.
La adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público expuso: “La defensa ratifica nuevamente lo que dije en la primera intervención, solicito considere lo referente a la sanción solicitada por el Ministerio Público y la defensa estima que solo las reglas de conducta son suficientes para cumplir con el fin perseguido por la ley, por ello pide se aplique de forma inmediata la sanción que corresponda y que se tomen en cuenta las pautas establecida en la ley, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta Policial, de fecha 16 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Acta de Entrevista y/o denuncia N° 292, de fecha 16 de abril de 2005, tomada en el Despacho de la Policía del Estado Táchira.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Inspección N° 2114, de fecha 28 de Abril de 2005.
5. Acta de Inspección N° 2115, de fecha 28 de Abril de 2005.
6. Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2005, tomada en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2005, tomada en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2005.
9. Informe Nro. 9700-134-LCT-1586, de fecha 29 de abril de 2005.
10. Informe Nro. 9700-134-LCT-1585, de fecha 11 de mayo de 2005.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rosalba Salcedo Trejo, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Igualmente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a todo evento se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERS, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERS; conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, sólo en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, difiriendo de la medida de Servicios a la Comunidad tal y como lo solicitó la defensa ya que con la imposición de solo una de ellas es suficiente para dar cumplimiento al fin perseguido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que sólo se aplicara la sanción de reglas de conducta; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, por cuanto la joven imputada se encuentra detenida en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento decretadas en fecha 25 de Agosto del año 2008, se ORDENA EL CESE DE LAS MISMAS; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; con el bien entendido que la misma quedará recluida en esa sede a órdenes del Juzgado Tercero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA en fecha 14 de Noviembre del año 2005, CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rosalba Salcedo Trejo; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rosalba Salcedo Trejo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERS; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual la prenombrada adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que sólo se aplicara la sanción de reglas de conducta.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 25 de agosto del año 2008; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; con el bien entendido que la misma quedará recluida en esa sede a órdenes del Juzgado Tercero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE MARÍA PILAR ROJAS MAESTRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión la ciudadana ERS.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-1389/2005
MDCSP/albj.-