San Cristóbal, martes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º


Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EG Y RG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de la causa corre inserta Denuncia de fecha 13 de mayo de 2005, interpuesta por la ciudadana EG, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso lo siguiente: “…que nos atracaron el día miércoles en horas de la tarde en la Avenida Libertador de esta ciudad, es todo.” A preguntas formuladas contestó:…¿Diga usted, el lugar hora y fecha de los hechos denunciados?. Contestó: El miércoles 11 de los corrientes a las 05:30 de la tarde, en la Avenida Libertador de esta ciudad en la reencauchadota cauchos Gómez. ¿Diga Usted específicamente cómo sucedieron los hechos denunciados?. Contestó: Entraron dos tipos al negocio, yo estaba en el área administrativa, mi hermana estaba en la caja, uno de ellos sometió con un arma de fuego a mi hermana, y el otro nos metió en la oficina donde esta la administración…yo vi uno que es joven como de diecisiete años de edad, moreno, pelo parado, delgado, boca grande, nariz chata con acne en la cara…”
Al folio tres (03) de la causa corre inserta inspección N° 2428, de fecha 13 de mayo de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Cauchos Gómez C.A, Concesionario Pirelli, Avenida Libertador, Urbanización Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico, ni se apreciaron signos de registro o violencia.
Corre inserta al folio nueve (09) de la causa acta de investigación penal, de fecha 19 de noviembre del año 2006, suscrita por la Funcionario Karina Omaña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que habiéndose agotado todos los recursos en la identificación de las personas autoras, cómplices o copartícipes del hecho punible de acción pública, se remite la investigación a la Fiscalía correspondiente a fin de que decida lo conducente.
A los folios diez (10) al trece (13) corre inserta solicitud de fecha 22 de Agosto del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 23 de agosto de 2007, y se le dio entrada en fecha 17 de Septiembre del año 2007, en virtud del receso de las actividades judiciales, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios quince (15) y dieciséis (16) consta auto de fecha 17 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de adolescente DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 17 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado desconocido y a las víctimas, de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, y copia certificada de las boletas de notificación constarán en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-



Causa Penal N° 2C-2124-2007.-
MDCSP/albj.-