San Cristóbal, martes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º


Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JCGL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03 corre inserta acta de denuncia N° 662, de fecha 28 de agosto de 2002, interpuesta por el ciudadano RAMON OVIEDO GARCIA MORA, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que señala entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, el cual agredió físicamente con un ladrillo al adolescente CG
A los folios cuatro (04) consta acta de fecha 28-08-2.002, suscrita por el Guía de Centro, Ramón García, en la que señala que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), agredió con un ladrillo a Cesar Gómez, ocasionándole una herida en la parte occipital izquierda de la cabeza.
Al folio siete (07) corre Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2.002, suscrita por la Dtective TSU Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas que se traslado a la casa Taller Dr. Alfredo J. Gozanlez, ubicada en la Avenida 19 de Abril, estando ya presentes en ese lugar fueron atendidos por la ciudadana JAQUELINE MONSALVE COLMENARES, Trabajadora Social de dicho centro, quien le aportó los datos personales del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta retardos mentales, seguidamente les aportó los datos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta una buena conducta, que le extraña lo sucedido, que al parecer estaban lanzándose piedras de una platabanda del dormitorio y al adolescente CESAR pues al parecer le cayó una piedra en la cabeza, causándole una herida.
Corre inserta al folio ocho (08) de la causa, Inspección N° 6326, de fecha 06-09-2.006, realizada por los funcionarios Deysa Valderrama y Ronal Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vía pública, avenida 19 de abril, sede de la Casa Taller Alfredo J. González, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
Riela al folio nueve (09) de la causa, oficio N° 20F19-2057/06, suscrito por la Abg. Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Resultado del reconocimiento legal practicado al adolescente CG, víctima en el presente caso.
Riela al folio diez (10) Acta de investigación policial, de fecha 2 de julio de 2007, suscrita por el Funcionario Julien Chacón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de que se traslado hacía el Instituto de Ciencias Forenses de esta ciudad, con el fin de recabar los resultados médicos legales del adolescente CG, quien figura como víctima en la presente causa. Una vez allí se entrevistó con el Detective Giovanny Solano, quien luego de verificar en los libros de control de la referida Sala, informó que dicho resultado fue enviado a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Seguridad y orden Público, según oficio N° 4996 de fecha 28-08-2.002, fue atendido por el Médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, quien dejó constancia de que el ciudadano presentó herida contusa en cuero cabelludo en la región occipital izquierda, ameritando cinco (05) días de curación.
A los folios once (11) al quince (15) riela escrito de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) consta auto de fecha 17 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 17 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado y a la víctima a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación constará en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-



Causa Penal N° 2C-2121-2007.-
MDCSP/albj.-