San Cristóbal, martes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Sayago Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Corre inserta al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 21 de Junio de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejando constancia que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche encontrándose de servicio en la zona comercial específicamente por la calle 4 con la 5ta avenida hacia la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, observó un ciudadano que venia corriendo desde la séptima avenida y le dice que ese muchacho que iba corriendo por la calle seis hacía la carrera tres lo había robado, procediendo a darle persecución al mismo lográndolo alcanzar en la calle tres a unos metros de la quinta avenida, en ese momento llego el ciudadano agraviado identificando al mismo, se le indico al muchacho que si tenía algo proveniente del delito, el mismo exhibió unos billetes los cuales eran de la siguiente denominación: un billete de veinte mil bolívares con el serial 848879645; un billete de dos mil bolívares con el serial A 76022268; y tres billetes de mil bolívares de mil bolívares con los siguientes seriales P140131434, J157323044, P165794944, los cuales el señor agraviado dijo que eran de el.
Corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, acta de denuncia, de fecha 21 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano PAS, de nacionalidad Venezolana, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde él estaba parado en la 7ma avenida en un kiosco de loterías, cuando pasó un joven de aproximadamente 17 años de piel morena y le sacó el dinero del bolsillo, que eran sesenta mil bolívares (60.000 8s.) y salio corriendo y él corrió tras del muchacho por la calle 4 cuando iba subiendo, un agente de la policía municipal lo paró y él le informó lo que había pasado, rápidamente el policía se fue corriendo y lo alcanzó en la calle 3 con 5ta Av, le hizo vaciar los bolsillos y solo tenía veinticinco mil bolívares (25.000 8s.), faltando como treinta y cinco mil (35.000 Bs.), que posiblemente se le cayeron en la carrera que llevaba. Enseguida empezó a llorar cuando lo agarro la policía y le decía que no lo denunciara que él no lo volvía hacer.
Al folio 28 de la causa, riela Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 26 de junio de 2.006, en donde se dejó constancia que constituido en Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, en la Sala de Reconocimiento, estando presente la representante de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la ciudadana juez Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Defensor Público Abg. PEDRO RAFAEL MÚJICA, la secretaria Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES y el reconocedor PAS, quien manifestó: “Yo lo único que recuerdo es que es muy joven, alto de piel morena, no es tan alto pero tampoco tan bajo”. En el momento del reconocimiento manifestó: “No reconocer a ninguno”.
Corre inserta al folio treinta (30) de la causa Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2839, de fecha 20 de julio del año 2.006, suscrita por el funcionario Detective JHON JAIRO JAIMES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, realizada a los siguientes materiales: "Cinco (05) BILLETES de los expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Un (01) de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00 Bs.), serial B48879645.- Un (01) de la denominación de DOS MIL (2.000, 00 Bs.), serial A76022268; Tres (03) de la denominación de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.), seriales P140131434, J157323044 Y P165794944. CONCLUSIÓN: Los billetes denominados y seriales, descritos son AUTÉNTICOS y de uso LEGAL en el país. Suman un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000, 00 Bs.).-
Al folio cuarenta y cinco (45) se encuentra agregada a la causa, Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de julio de 2.006, suscrita el funcionario policial Detective JOSÉ PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente JOSÉ QUINTANILLA, hacía la calle 02 casa N° 6 lote “A” Pirineos I de esta ciudad, una vez en dicha dirección tocaron en reiteras ocasiones y la misma se encontraba deshabitada, luego sostuvo entrevista por vía telefónica con el ciudadano PAS, ya identificado en autos anteriores, quien manifestó que le hecho ocurrió en la séptima avenida entre calle 4 y 5 frente a un kiosco de color amarillo de ventas de loterías en esta ciudad, de igual forma se le manifestó que deberá comparecer por ante dicha oficina; seguidamente se trasladaron a dicha dirección donde procedieron a realizar dicha inspección, luego se trasladaron al CDT, a fin de indagar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, imputado en la presente investigación, una vez allí, informaron que dicho adolescente fue dado en libertad el día 29-06-06, aportando los datos filiatorios del mismo.
Riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa, Inspección Ocular N° 3495, de fecha 04 de junio de 2.006, suscrita funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) riela escrito de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) consta auto de fecha 18 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 18 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente Freddy Jesús Molina Mejías, en fecha 22 de junio de 2006, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de junio de 2006, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-


Causa Penal N° 2C-1743-2006.-
MDCSP/albj.-