San Cristóbal, martes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) de la causa corre inserta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaria Policial el Río, Estado Táchira, los cuales dejan constancia de que efectuando patrullaje a pie por el Barrio San Cristóbal, específicamente e n la Vereda 1 frente a la pasarela de dicho barrio ubicado en la avenida marginal del Torbes, observaron a un ciudadano en la entrada de la Vereda 1 en actitud sospechosa y este al ver la presencia policial decidió emprender veloz huida en dirección hacia arriba en plena persecución dicho ciudadano azotaba los brazos como en señal de indicarle a otros que se encontraban en la vereda y también lanzó algún objeto o pertenencia que tenia en sus manos en unas de las casas estando en la persecución y dándole fuertemente la voz de alto, lograron darle alcance pero este ciudadano se resistió al arresto indicándole que tenía mas sospechas que poseía algún objeto o sustancia de interés policial, en ese momento el ciudadano se torno más agresivo y comenzó a lanzar golpes con pies y manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial decidiendo utilizar la fuerza para neutralizar al ciudadano y no permitir que les causara alguna agresión, al tenerlo controlado se esposó y se llevo a la sede de la Sub Comisaría El Río, a pocos minutos de su detención se hizo presente un ciudadano de nombre: JOP, quien manifestó ser su primo y trajo consigo copia de una partida de nacimiento N° 665, perteneciente al ciudadano detenido quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 14-02-1.990.
Al folio nueve (09) de la causa, corre inserta acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde consta la declaración del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en presencia de su abogado defensor declaró, libre de todo juramento: “Yo me encontraba ahí y venía subiendo como había una redada pensé que me iban a agarrar y me metí para la casa y yo no me porté mal, y ellos eran los que me trataban mal, y me decían que era una maldita rata, todo eso me decían, yo sólo les dije que no me pegaran, es todo.”
Al folio siete (07) corre inserta acta de investigación policial de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacía la vereda 1, Barrio Las Margaritas de esta ciudad, con el fin de realizar inspección e indagar sobre lo ocurrido, sosteniendo entrevista con los moradores del sector quienes se negaron a dar sus datos y manifestaron no tener conocimiento del hecho, seguidamente se trasladaron al Centro de Diagnóstico San Cristóbal, a fin de indagar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestándoles la Lic. Gloria Zabala, que dicho adolescente fue dado en libertad el día 12-05-2.006. Seguidamente una vez en el despacho policial verificaron que dicho adolescente posee un registro policial siendo el expediente H-084634.
Al folio ocho (08) de la causa corre inserta inspección ocular N° 2530 de fecha 17 de mayo de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle principal, entrada vereda 1, Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) riela escrito de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) consta auto de fecha 18 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 18 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de mayo de 2006, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de mayo de 2006, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-1703-2006.-
MDCSP/albj.-