REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de junio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano R; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Julio Ríos Varela; VÍCTIMA:JKS
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público de Guardia Abogado Pedro Julio Ríos Varela; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 20 de junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera P-569, en momentos que se desplazaban por los alrededores del mercado la ermita específicamente por la calle 1, observaron que se les acerca hacia su posición un ciudadano en veloz carrera y detrás de este iba un vehículo en contra vía, con varias personas a bordo, las personas del vehículo al acercarse a la zona policial, le gritaron que el ciudadano que corría los había robado y que lo detuvieran, por tal motivo se activaron y emprendieron la persecución del ciudadano logrando darle captura en la calle 14 con carrera frente al IPASME, una vez intervenido policialmente, se hicieron presentes los tripulantes del vehículo que perseguían al ciudadano y de este se bajó una ciudadana quien les manifestó que ese joven en compañía de otro el cual se dio a la fuga, momentos antes la había sometido utilizando al parecer un objeto punzo penetrante y la había intentado robar, posteriormente al no lograr su cometido se dieron a la fuga y ella logró seguir al ahora intervenido, por esa información se le participó al ciudadano sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, negándose, por lo que se le realizó la inspección personal , encontrándole en su poder en la mano derecha una llave (suiche) de vehículo con mango sintético de color negro donde se lee Renault, la cual se dejó como evidencia en el procedimiento; razón por la cual, se le informó al adolescente del motivo de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede de la Comandancia General fue identificado como OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.-; y fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio tres (03) cursa Denuncia N° 0370, de fecha 20 de junio del año 2008, interpuesta por la ciudadana JKS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que en esa misma fecha, ella acababa de bajarse de la buseta entre calles 13 y 14, de la Quinta Avenida, ve a los dos sujetos en la esquina de la calle 13, cuando caminaba entre carreras 2 y 3 de la Ermita, se le acercan los dos ciudadanos, uno de ellos la agarra por la cintura, le tapa la boca y siente que le coloca un punzón, le dice que no grite, y que le entregue el dinero, y el celular, agarra el teléfono pero como es de los baratos no se lo llevó, le dijo que no tenía dinero y se van corriendo, en eso pasa un señor en un vehículo la vio nerviosa y le presta auxilio, le conté lo que le pasó y se van en dirección hacia donde se fueron corriendo los ciudadanos que la estaban robando, en eso ve también a una patrulla de la policía del Estado Táchira y les informó lo que le había sucedido y les señaló al ciudadano, ellos lo siguen y lo capturan, le piden que los acompañe al comando para colocar la denuncia correspondiente.
Al folio cuatro (04) cursa oficio Nro. DIR.COM.MET.2056, de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz; dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva realizar la experticia de avalúo real, a una llave de vehículo con mango sintético de color negro donde se lee Renault, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro.0370-A, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria; dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones del Director de la Policía del Estado Táchira, le sea practicado a la ciudadana Johana Karina Suárez Cacique, Reconocimiento Médico Legal (físico).
Al folio seis (05) consta oficio S/N, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria; dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, momentos antes, intentó despojar a la víctima la ciudadana JKS de sus pertenencias, agarrándola uno de ellos por la cintura, tapándole la boca sintiendo la misma que le colocó un punzón, y le dijo que no gritara y que le entregara el dinero y el celular, y como el teléfono es de los baratos no se lo llevó, manifestándoles la agraviada que no tenía dinero y se fueron corriendo, señalando además la víctima en su denuncia que si fue lesionada por estos sujetos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 tercer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JKS; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa pública; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, por ser las medidas solicitadas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del joven a los sucesivos actos del proceso, atendiendo igualmente a lo señalado por la víctima en la presente audiencia; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadana JKS sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, reconocimiento Médico Legal con el objeto de determinar el grado y data de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente; y así se decide.
Finalmente, se acuerda expedir copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por el Defensor Público Suplente N° 3 Abogado Pedro Julio Ríos Varela, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20 de junio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JKS; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JKS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadanaJKS sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, a los fines que le sea practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, reconocimiento Médico Legal con el objeto de determinar el grado y data de las lesiones presuntamente sufridas por el mismo.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE N° 3 ABOGADO PEDRO JULIO RÍOS VARELA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2373/2.008
MDCSP/albj.-