REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de septiembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Facilitadora en Robo Agravado
VÍCTIMA: SDT
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela acta policial Nro. 328, de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia, de la forma como se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Jurisdicción de Táriba, en la unidad motorizada Nro. R-798, cuando recibieron reporte del jefe de la comisaría quien les indicó que se trasladaran a la sede de dicha comisaría, y al llegar allí les informó que acompañaran al ciudadano Samuel Darío Trejo Suárez, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de ocupación taxista, quien había sido objeto de robo a mano armada por dos hombres y una mujer, los cuales le solicitaron una carrera para el Barrio Santa Eduviges, ya que es propietario de un vehículo taxi, el cual no se encuentra asignado a ninguna línea de taxis, procediendo a trasladarse al sector del Hiranzo parte alta y baja, donde efectuaron varios recorridos y en la entrada del Barrio El Vegón, específicamente donde esta la Y, que comunica con el barrio Alianza, parte baja, barrio el Vegón del Municipio Cárdenas, dicho ciudadano visualizó una ciudadana de aspecto juvenil que al notar la presencia policial trató de salir corriendo, pero fue intervenida policialmente ya que el denunciante la estaba señalando que era la mujer que estaba con las dos personas que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con arma de fuego (un celular marca Motorolla de la línea Movilnet, el frontal del equipo, marca LG, un radio portátil trasmisor, marca Kenwo, y doscientos treinta Bolívares fuertes en efectivo), a quien le procedieron a practicar la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés prohibido, quedando identificada como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años, siendo trasladada a la Comisaría de Táriba y puesta a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) y su vuelto, consta denuncia de fecha 18 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Samuel Darío Trejo Suárez, por ante la Comisaría Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, se encontraba en su vehículo taxi, marca Renault Simbol, año 2002, y cuando pasaba por la calle 14 de Táriba, habían dos hombres y una mujer, los cuales lo mandaron a parar, para que le prestara su servicio, él les preguntó que para donde los llevaba y le dijeron que para el Barrio Santa Eduviges de Táriba, cuando llegó a la entrada del Vegón, le dijeron que subiera la cuesta del Hiranzo parte baja y cuando va a mitad de cuesta, los dos muchachos sacaron un revolver y se lo pusieron en la cabeza y le dijeron que era un atraco, lo hicieron desviarse a la derecha por una vereda de tierra y empezaron a decirle que les diera el dinero y le quitaron en celular marca Motorolla de la línea Movilnet, el frontal del equipo, marca LG, un radio portátil trasmisor, marca Kenwo, y doscientos treinta Bolívares fuertes en efectivo; como no encontraron más nada, la mujer que andaba con ellos le dio un golpe en el pecho y le decía que lo iban a matar, señalando que los sujetos se fueron y no le quitaron las llaves del carro, por lo que él se devolvió y participó al comando de la policía lo del atraco, los policías se montaron en las motos e hicieron recorrido y al entrar por el Vegón avistó a la mujer que andaba con ellos en el atraco y les dijo a los funcionarios policiales, por lo que la misma intentó salir corriendo al notar la presencia policial pero la pronta intervención policial la detuvieron y la montaron en la patrulla y siguieron en búsqueda de los otros dos que tenían el arma de fuego pero como no los encontraron, se trasladó para que le fuera tomada su denuncia; en ese momento la muchacha les manifestó a los policías, que ella les daba lo que le robaron pero que la soltaran se regresaron al sitio donde ocurrió el hecho pero no encontraron y nada y se regresaron al Comando.
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. 163308, de fecha 18 de septiembre de 2008, dirigido a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, en el cual le remite en calidad de detenida a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) rielan impresión dactilar de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) corre constancia de lectura de los derechos de la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) consta copia de boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue detenida por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto la misma fue señalada por la víctima como una de las personas que momentos antes en compañía de dos hombres bajo amenazas con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias (un celular marca Motorolla de la línea Movilnet, el frontal del equipo, marca LG, un radio portátil trasmisor, marca Kenwo, y doscientos treinta Bolívares fuertes en efectivo) y la prenombrada adolescente lo golpeó en el pecho, además, la adolescente al notar la presencia policial optó por huir siendo intervenida y aprehendida momento después de la ocurrencia de los hechos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SDT; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la Flagrancia por cuanto no existió continuidad en la persecución, lo cual no se corresponde con lo plasmado en las actas donde se indica que la víctima inmediatamente de ocurrido el hecho se trasladó en el vehículo de su propiedad hasta la sede de la comisaría policial donde le prestaron la colaboración y comenzaron a realizar el recorrido hasta lograr sólo la captura de la joven imputada; así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas previstas en los literales b”, “f” y “g” las más idóneas para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligada a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por alguaciles adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SESENTA (60) unidades Tributarias cada uno, en caso que la adolescente imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con la finalidad de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluida en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SDT; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se opuso la Defensa, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SDT; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por alguaciles adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SESENTA (60) unidades Tributarias cada uno, en caso que la adolescente imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con la finalidad de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluida en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2452/2.008
MDCSP/albj.-